Contra dicho fallo interpusieron recursos extraordinarios el síndico concursal, el doctor Julio Otaegui, y este Ministerio Público Fiscal, que fueron concedidos a fs. 3406/8.
—I- .
Entiendo que el recurso deducido por el Fiscal General ante la Cámara Comercial es formalmente procedente porque la sentencia dictada por el tribunal a quo importa —en vista a las circunstancias de la causa que señalaré seguidamente privar de virtualidad a un fallo anterior de V.E. recaído en estas actuaciones.
Las sentencias de la Corte deben ser lealmente acatadas. Ello es así, por cuanto en tal hipótesis se configura un agravio al orden constitucional y cuando aquél se produce por medio de la sentencia del tribunal superior a que se refiere el art. 14 de la ley 48, el recurso extraordinario es la vía indicada para restablecer el imperio de la decisión desconocida (Fallos: 300:1144 ; 302:296 , 1016).
El principio según el cual la interpretación de las sentencias de la Corte Suprema constituye cuestión federal bastante para sustentar el recurso extraordinario, requiere que medie desconocimiento, en lo esencial, de lo decidido en el anterior pronunciamiento del Tribunal fallos 300:938 ; 299:287 ). Dicha situación se presenta en el caso.
Por otra parte, la sentencia no satisface los recaudos mínimos exigidos por la doctrina jurisprudencial de la Corte para ser considerada como una sentencia fundada en ley y, por lo tanto, debe ser descalificada como tal.
— II El pronunciamiento de V.E., cuya desatención motiva el agravio, fue dictado en el incidente de pago de la tasa de justicia el 12 de septiembre de 1996 (obra copia a fs. 3035/6 de estos autos). En dicha oportunidad, V.E. revocó el fallo que había declarado que las acciones revocatorias concursales deducidas por el síndico de la quiebra de Aurelio Flores estaban exentas del mencionado tributo. Sobre esa base, la Sala C de la Cámara Comercial dictó una nueva resolución disponiendo que se liquide la tasa judicial devengada en aquellas actuaciones a los efectos de su pago (v. copia a fs. 3167/8).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:612
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