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Fallos: 323:613 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Posteriormente, la Sala B de la Cámara Comercial, por sentencia del 10 de diciembre de 1997, confirmó la decisión del juez de primera instancia que había declarado que, ante la insuficiencia del monto de la garantía fijada para afrontar los gastos del concurso —entre los que se halla la tasa de justicia en oportunidad de declararse la conclusión de la quiebra, ello no podía provocar una reapertura del proceso, sino que debía iniciarse una acción de cobro contra los sucesores del ex fallido Aurelio Flores. El tribunal de Alzada precisó que la quiebra estaba concluida, y por ende, ese procedimiento no era viable para la satisfacción de derechos insolutos. Y si bien admitió que la decisión conclusiva había establecido ciertas salvedades que conferían "ultra actividad" al proceso concursal, sostuvo que no cabía extrapolar esa situación excepcional a contingencias ulteriores (fs. 2963/98).

Destaco a V.E. que la denominada "ultra actividad" de la quiebra concluida, surge de sucesivas decisiones dictadas en la causa. El 6 de febrero de 1986 la Corte dejó sin efecto el fallo dictado por la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que había admitido el pago con subrogación, la conclusión del juicio por avenimiento y la fijación de una garantía para responder a créditos pendientes y eventuales (v. copia a fs. 555/7). El nuevo pronunciamiento dictado por la Sala C confirmó la decisión de tener por concluida la quiebra, pero disponiendo como condición para el levantamiento del concurso, que se practique liquidación a los efectos del pago del crédito del acreedor Sanfilippo, de las costas impuestas en su incidente de revisión y de los honorarios regulados en un recurso extraordinario.

La insuficiencia de las garantías oportunamente prestadas para atender a esos créditos pendientes motivó diversos reclamos y pronunciamientos para determinar su monto, sobre lo cual también se expidió la Corte en fs. 2410/8.

—IV-

Interin, es que se suscitó la mencionada incidencia con respecto al pago de la tasa de justicia devengada por las acciones revocatorias concursales suspendidas.

A mi modo de ver, el fallo apelado —que deniega la vía concursal para el cobro de ese tributo pendiente- constituye sentencia definitiva porque la cuestión no podría plantearse nuevamente, y el agravio que produce no es susceptible de reparación ulterior ya que, en virtud .

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:613 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-613

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