píritu y la unidad del proyecto. Por eso El Poder Ejecutivo lo pudo suprimir perfectamente en la promulgación" (fs. 214 in fine). Señala así que se respeta más el propósito del Legislador si se grava la actividad con la tasa del 21, que permitiendo su exención.
Agrega que la sentencia apelada desconoce las facultades colegislativas del Poder Ejecutivo, sin que exista precepto constitucional que impida vetar parcialmente una ley tributaria. Y, además, que no respeta el principio de congruencia, puesto que, si lo cuestionado es el decreto que, al vetar la alícuota del 10,5 dejó vigente la del 21, lo correcto hubiera sido, en todo caso, mantener la alícuota establecida por el Legislador en vez de la exención anterior. Añade que el Congreso puede insistir en las partes vetadas y que, hasta tanto, la ley rige tal y como la ha promulgado el Poder Ejecutivo.
Señala, por último, que la sentencia resulta arbitraria, por desconocer la facultad del Poder Ejecutivo para disponer las medidas que —a su juicio— considere necesarias a los fines de la transición entre las formas de imposición anteriores —en tanto establecían una exención— y las nuevas, que gravan la actividad con una alícuota general de 21. Así, el Decreto N° 1517/98 se motiva en elementales razones de control fiscal y de índole recaudatoria.
—V-
En mi opinión, el remedio federal es formalmente admisible, toda vez que se halla en juego la inteligencia de normas federales (arts. 80, 83, 99, inc. 3?, de la Constitución Nacional; art. 12, inc. "1", ap. "g" dela ley 25.063 y arts. 12, inc. c, ap. III, y 7 del Decreto 1517/98 del Poder Ejecutivo Nacional) y que la decisión definitiva del superior tribunal de la causa es contraria al derecho que la apelante fundó en aquéllas art. 14, incs. 1 y 3, de la ley 48).
—VI-
Los ingresos obtenidos por la prensa escrita, las emisoras de radio y televisión, las agencias informativas y la publicidad en la vía pública, en razón del desarrollo de sus actividades específicas, hasta la sanción de la Ley 25.063 se encontraban exentos del IVA, a tenor del art. 49 de la ley del gravamen.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:605
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