79) Que el mencionado artículo de la ley 11.683 (texto según ley 21.911) estableció, en su inc. a, que la actualización de los montos por los cuales "los contribuyentes solicitaren devolución, repetición, pidieren reintegro o se compensaren" se computaba "desde la fecha de interposición del pedido de devolución, del reclamo administrativo, de la demanda judicial o del pedido de reintegro o compensación según corresponda".
El inc. b establecía, por su parte, que "los saldos que en el impuesto al valor agregado surjan a favor de los contribuyentes, de la declaración jurada anual a que se refiere el art. 16 de la ley de dicho gravamen, texto ordenado en 1977 ...se actualizarán automáticamente desde el mes de cierre del ejercicio fiscal en que se determinen y hasta el mes al que correspondan las operaciones que generan los débitos fiscales que los absorban...".
8) Que de dicha norma surge claramente que la actualización automática —es decir, la que no requiere para su procedencia un concreto reclamo o pedido al organismo recaudador o la promoción de una demanda judicial sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza un saldo a su favor para confrontarlo con débitos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores. Para los demás supuestos, el cómputo de la actualización sólo procedía desde el momento en que el interesado hubiese llevado a cabo alguno de los actos previstos en el citado inc. a. Por lo tanto, cabe concluir —en armonía con la jurisprudencia del Tribunal (conf. Fallos: 315:2938 ; 316:3026 y sus citas, entre otros)- que no corresponde computar la actualización del modo pretendido por la actora, y que, por consiguiente, los saldos que pretende hacer valer en este pleito fueron dispuestos por ella en su totalidad al ser transferidos a terceros por su importe nominal con anterioridad a los reclamos formulados a la Dirección General Impositiva, los cuales, en tales condiciones, se encuentran desprovistos de todo sustento.
9°) Que lo argiiido por la actora, en cuanto a que el mencionado texto legal -incorporado por la ley 21.911- no pudo contemplar las distintas posibilidades de utilización de los saldos técnicos existentes a partir de la posterior modificación que la ley 22.294 efectuó en la ley del IVA, resulta insustancial, pues si el legislador hubiese querido ampliar los supuestos en que procedía la actualización de saldos desde el mes del vencimiento del respectivo ejercicio fiscal, así lo habría hecho, modificando el texto que aquélla otorgó al art. 129 de la ley 11.683. Al
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:589
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