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Fallos: 323:588 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por otra parte, aduce el apelante que no procede la actualización automática prescripta por la ley 21.911 (que mediante su art. 12, punto 5, modificó al art. 129 de la ley 11.683, t.o. en 1978), ya que en el caso de autos no se trata de saldos técnicos utilizados para absorber débitos del mismo impuesto correspondientes a ejercicios posteriores.

5) Que el agravio mencionado en el segundo párrafo del considerando que antecede resulta atendible y es decisivo para la suerte del pleito.

En efecto, admitir —como lo ha hecho el a quo— que en virtud de la reforma introducida por la ley 22.294 en la ley del IVA entonces vigente, la actora podía disponer libremente de los saldos técnicos emergentes de sus declaraciones juradas y transferirlos válidamente a terceros, no es bastante para resolver la causa en sentido favorable a la actora, pues su pretensión se sustenta en la premisa de que el importe de tales saldos se actualizaba automáticamente desde el mes de cierre de los ejercicios fiscales en los que aquéllos se originaron, de manera entonces que, en su concepto, las transferencias efectuadas sólo habrían importado la utilización parcial de esos créditos —por su importe nominal— mientras que el remanente, producto del cómputo de la actualización así calculada, sería susceptible de ser repetido del organismo recaudador. Obviamente, si la actualización no procediese del modo pretendido por la empresa actora, ni desde algún momento anterior a las transferencias realizadas, estas operaciones habrían implicado la disposición por la empresa de la totalidad de los saldos y, por ende, nada tendría para reclamar al Fisco Nacional.

6?) Que tanto al contestar el escrito inicial de la actora en la sede del Tribunal Fiscal (conf. fs. 177 vta./ 178), como al responder la expresión de agravios que aquella parte presentó ante la cámara (conf.

fs. 380/381), el representante del organismo recaudador puntualizó que al no tratarse de saldos técnicos utilizados para absorber saldos deudores del mismo gravamen no procedía la actualización pretendida por su contraparte, de acuerdo con lo previsto por el art. 129 de la ley 11.683 (t.o. en 1978), según el texto modificado por la ley 21.911, no obstante lo cual este punto no mereció adecuada consideración por los tribunales de las anteriores instancias. Sin perjuicio de ello, co rresponde señalar que, encontrándose en discusión el alcance que cabe asignar a normas de naturaleza federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a quo, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado (Fallos: 308:647 ; 311:2553 ; 310:2200 , entre muchos otros).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:588 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-588

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