19) Que, en tal sentido, se advierte que las condiciones en que se llevó a cabo la fusión evidencian una renuncia tácita a cuestio nar eventualmente la procedencia de hacer extensiva a la administradora absorbente la responsabilidad por las sanciones pecuniarias que podían ser aplicadas a la culminación de los sumarios, actitud que en razón de las circunstancias y valoración que razonablemente debió haber precedido a la celebración de dicho negocio, deja sin sustento la interpretación formulada por la alzada para rechazar la viabilidad de la multa, pues traduce un criterio incompatible con los propios actos de la sociedad que tuvieron plena eficacia jurídica.
20) Que, finalmente, carece de fundamento la afirmación de que nadie advirtió a la compañía absorbente acerca de los vicios que impedían la fusión, habida cuenta de que, aparte de ser extraño a este debate la existencia de tales vicios, las obligaciones puestas a cargo de Orígenes AFJP S.A. a causa de la absorción surgen de los mismos términos en que fue resuelta su autorización por la autoridad competente, cuyos alcances la administradora no pudo ni debió desconocer.
21) Que, en tales condiciones, por no constituir lo resuelto una derivación razonada del derecho vigente, y dado que la cuestión de fondo vinculada con la configuración de las transgresiones imputadas no ha sido materia de debido tratamiento en el prohunciamiento recurrido, corresponde descalificar lo decidido y remitir los autos al tribunal de origen para que, por donde corresponda, decida sobre dicho aspecto. Por ello y oído el señor Procurador General de la Nación, el Tribunal resuelve: Declarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia de fs. 362/365 y ordenar el dictado de un nuevo fallo con arreglo a lo expresado en los considerandos que anteceden.
Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JuL1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLiní O'Connor — Caros S. FAYT —
AUGUSTO César BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:584
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