CONCESIONARIA VIAL METROPOLITANA S.A. (T.F. 11.799-I) v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Si el actor transfirió a terceros, por su importe nominal, los créditos fiscales -"saldos técnicos" emergentes de declaraciónes juradas, no procede la repetición de las sumas correspondientes a su actualización, pues la actualización automática sólo fue establecida para los supuestos en que el contribuyente utiliza el saldo a su favor para confrontarlo con débitos provenientes de operaciones de ejercicios fiscales posteriores: art. 129 de la ley 11.683 (t.o. 1978) modificado por la ley 21.911.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
En tanto es inaceptable suponer la inconsecuencia o la falta de previsión del legislador, corresponde rechazar el agravio referido a que el art. 129 de la ley 11.683 (t.o. en 1978) —según el texto incorporado por la ley 21.911-, no pudo contemplar las distintas posibilidades de utilización de los saldos técnicos existentes a partir de la posterior modificación que la ley 22.294 efectuó en la ley del IVA, pues si el legislador hubiese querido ampliar los supuestos en que procedía la actualización de saldos desde el mes del vencimiento del respectivo ejercicio fiscal, asf lo habría hecho.
LEY: Vigencia.
Los reglamentos pierden vigencia cuando se deroga o modifica la norma legal que "integraban, en la medida en que la disposición reglamentaria anterior sea incompatible con el sistema de la nueva ley (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
El art. 23 del decreto reglamentario se limitaba a reiterar, con una mínima especificación, la regla del primer párrafo del art. 13 de la ley 20.631, por lo que perdió vigencia con la eliminación de ésta (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano). .
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
Corresponde la actualización automática de los créditos fiscales —"saldos técnicos"- emergentes de declaraciones juradas, que el actor transfirió a terceros por su valor nominal (Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Antonio Boggiano).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:585
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