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Fallos: 323:581 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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dad derivada de una falta administrativa cometida por una sociedad que fue posteriormente absorbida por aquélla mediante sucesivos actos de fusión, y que carecía de sentido útil el reproche dirigido a la absorbente cuando ésta constituía un sujeto distinto del que había incurrido en las conductas cuestionadas y "nadie" la había prevenido de los vicios o defectos que impedían tal fusión (fs. 362/365).

9?) Que, respecto de esa decisión, el organismo administrativo dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. Aduce que la exención de responsabilidad decidida por la alzada desconoce los términos de la controversia, introduce cuestiones ajenas al debate entre las partes con lesión al principio de congruencia y prescinde sin razones valederas de elementos conducentes de la causa y del texto legal aplicable. Asimismo, sostiene que el fallo desvirtúa la finalidad ejemplar que persigue la imposición de la multa y conduce a la impunidad de las administradoras que infringen las normas reglamentarias poniendo en riesgo la supervivencia del sistema previsional (fs. 405/ 412).

10) Que resultan procedentes los agravios basados en la arbitrariedad del fallo, pues para liberar a Orígenes AFJP S.A. de las consecuencias administrativas de las infracciones imputadas a la empresa fusionada, el a quo introdujo una defensa no invocada en la apelación ante la cámara con apartamiento de la relación procesal existente y de los extremos de hecho y de derecho a que se circunscribía el litigio Fallos: 310:1753 ; 314:536 y 1875; 315:106 ; 316:380 y 2447).

11) Que la conclusión de la alzada importó asignar al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a Savia AFJP S.A., solución que no constituye una correcta aplicación del principio ¿ura curia novit, toda vez que esa cuestión excedía los términos en que se hallaba planteada la controversia y contradecía de modo manifiesto los alcances del negocio jurídico celebrado entre las administradoras involucradas.

12) Que el defecto señalado cobra particular relevancia frente al hecho —puesto en evidencia en el expediente de que la absorción de Savia por Activa-Anticipar y la de ésta por Orígenes habían sido autorizadas por el organismo de control de las administradoras de jubilaciones con cláusulas explícitas que regulaban las condiciones a que estaba sometido dicho acto, en virtud de las cuales la empresa subsis

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:581 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-581

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