La recurrente destaca especialmente que las resoluciones de la Superintendencia que autorizaron las referidas fusiones, dispusieron en forma expresa que la absorbente Activa-Anticipar AFJP SA se haría cargo de las consecuencias patrimoniales que correspondan por actuaciones sumariales ya tramitadas, o en trámite, por hechos cometidos por Activa y Savia AFJP (v. Fs. 21), y -del mismo modo— Orígenes AFJP SA debería responder por hechos cometidos por Activa-Anticipar AFJP SA (fs. 30). Dichas disposiciones no consagran una solución legal vinculante para el juez en el sentido que pretende el organismo de control pues, su consideración no conduce necesariamente a revertir la conclusión arribada por el a quo, por cuanto la fundamentación del fallo se fincó, según ya señalé, en que era irrazonable traspolar la imputación de la conducta a la absorbente en el terreno de la falta administrativa cuando mediaron dos sucesivas fusiones por absorción. Ello implicó una valoración de las circunstancias fácticas y de los principios que rigen la atribución de responsabilidad, conformando una hermenéutica restrictiva, que no puede ser tachada de arbitraria si se considera que la regla general " en materia de responsabilidad es que se responde por el hecho propio y la extensión de responsabilidad por hechos de terceros es lo excepcional.
No obsta a lo expuesto la alegación de gravedad institucional efectuada en el recurso, en tanto la misma, carente de un serio y concreto desarrollo de las supuestas consecuencias institucionales del fallo que se discute, no excede de la mera afirmación dogmática, en el marco de la excepcional doctrina de VE respecto de su admisibilidad (Fallos: 308:1 , 662; 311:317 ). La invocación de una supuesta violación de competencias constitucionales conferidas al Poder Judicial, en detrimento de la efectividad y eficiencia de los poderes de control, supervisión y policía otorgados por la ley 24.241, es improponible porque omite considerar que el control judicial posterior a las decisiones sancionatorias del órgano de control resulta de normas específicas del régimen especial que regula su actuación (art. 118, inc. rr, punto 4, ley 24.241), las cuales no fueron tachadas de inconstitucionales y cuya interpretación no ha sido puesta en tela de juicio.
Considero, por lo expuesto, que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 29 de diciembre de 1998. Nicolás Eduardo Becerra.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:578
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