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Fallos: 323:575 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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bida en el ámbito de ese organismo, pues ello implicaba privar virtualmente de efectos a los límites impuestos por la autoridad de control al tiempo de aprobar la fusión.

SOCIEDADES. -
Por significar una sucesión a título universal de todos los derechos y obligaciones y no implicar la liquidación de las entidades absorbidas, el acto de absorción no hace fenecer las responsabilidades pendientes en la medida en que las sociedades fusionadas sobreviven en la realidad jurídica y económica, transformadas e integradas en la empresa absorbente.

FACULTAD DISCIPLINARIA.
Las correcciones disciplinarias no importan el ejercicio de la jurisdicción criminal propiamente dicha ni del poder ordinario de imponer penas, por lo que no cabe extender sin más a su respecto exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las personas físicas.

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FACULTAD DISCIPLINARIA.
No cabe extender a las correcciones disciplinarias las exigencias vinculadas con la atribución de responsabilidad penal de las personas físicas cuando ello se opone a normas que regulan con claridad los efectos de la fusión de empresas que, por administrar los aportes de trabajadores incorporados al régimen de capitalización, se hallan sujetas a rigurosas reglamentaciones en resguardo del derecho de los afiliados y de la integridad del sistema previsional,

SOCIEDADES.
El procedimiento de fusión no tiene el propósito de eludir las sanciones pendientes, porque es requisito que la entidad resultante asuma la titularidad de los derechos y de las obligaciones de las compañías fusionadas produciéndose la transferencia total de sus respectivos patrimonios, lo que es comprensivo no sólo de los créditos que la pudieren beneficiar sino también de las deudas que deba soportar en razón de las infracciones a normas legales o reglamentarias en que podrían haber incurrido las empresas respectivas.

ACTOS PROPIOS.
Es descalificable la sentencia que asignó al acto de fusión efectos extintivos de la responsabilidad por las faltas atribuidas a la entidad absorbida, pues los compromisos asumidos por la entidad subsistente respecto de las

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:575 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-575

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