Nótese, que en el debate parlamentario de la ley de solidaridad previsional se puso especial énfasis en la segunda parte del art. 19, que consigna que "los fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación serán de obligatorio seguimiento por los jueces inferiores en las causas análogas", y se discutió principalmente, la viabilidad de esta especie de writ certiorari, és decir fallos que no requieren fundamentación alguna cuando ya existen otros de similares características.
5) Que por otra parte, si bien en la causa sub examine no se decide una cuestión de importancia económica para el patrimonio estatal, esta afirmación no puede ser generalizada a todos los casos en que los reclamantes son afiliados al régimen privado, ya que en determinados supuestos —que se encuentran delimitados en el decreto 55/94 reglamentario del art. 27 de la ley 24.241- el Estado deberá concurrir en la financiación de las prestaciones.
6) Que de la lectura de la ley del sistema integrado de jubilaciones y pensiones surge con nitidez que el Estado no resulta indiferente al desenvolvimiento del régimen de capitalización.
Corrobora la afirmación anterior, el art. 117 que establece la creación de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, ya que tiene a su cargo —entre otras funciones— prevenir los eventuales incumplimientos de ellas y actuar con rapidez y eficiencia en caso de que se verifiquen.
De acuerdo a lo expuesto y al carácter tuitivo del régimen previsional, cabe inferir que el objetivo del Estado a través del dictado de la normativa señalada fue instaurar un sistema eficiente que permitiese cubrir del mejor modo los riesgos de subsistencia y ancianidad de la población (Fallos: 313:1005 ; 318:1386 , entre otros) sea del régimen público o privado.
7) Que, en relación de correspondencia con lo expresado, teniendo en cuenta las especiales características de los intereses en juego y que el art. 19 de la ley 24.463 sólo exigió para la procedencia del recurso ordinario de apelación que la sentencia resistida fuese de la Cámara Federal de la Seguridad Social, cuadra concluir que es formalmente procedente aún en los casos de afiliados al régimen de capitalización en los que no existe una cuestión que pueda afectar intereses económicos del Estado.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:573
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