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Fallos: 323:572 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:

19) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que dejó sin efecto el dictamen de la Comisión Médica Central, declaTó que el peticionario se encontraba incapacitado a los fines previsionales en los términos del art. 48 de la ley 24.241, decidió imponer las costas a "La Buenos Aires New York Life Seguros de Vida S.A." y aplicó a dicha compañía, en forma solidaria con su letrado apoderado una multa equivalente al 25 del monto total a percibir por el actor, de acuerdo con los términos del art. 45, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación . .

2?) Que contra dicho pronunciamiento el representante de la aseguradora dedujo, por sí y en nombre de su mandante, recursos extraordinario —que fue rechazado y ordinario, que fue concedido de acuerdo con el art. 19 de la ley de solidaridad previsional (fs. 217).

3?) Que en el sub lite no es el Estado quien debe financiar el beneficio pues el presentante —nacido en el año 1966- está incorporado al régimen de capitalización del sistema integrado de previsión desde el 29 de junio de 1994, por lo que cabe analizar en primer término la procedencia formal del recurso ordinario de apelación interpuesto.

49) Que las modificaciones introducidas por el legislador al procedimiento de la seguridad social en cuanto contemplaron una tercer instancia ordinaria ante este Tribunal no obedecieron únicamente a la existencia de un interés económico para la Nación derivado del otorgamiento de beneficios o de reajustes de haberes a cargo del régimen público.

No puede olvidarse, que en atención a que el sistema previsional tiene millones de beneficiarios con reclamos similares debido a la naturaleza de los temas debatidos —lo cual es independiente de que se trate de prestaciones a cargo del régimen de capitalización o del de reparto—, uno de los aspectos que especialmente se tuvo en cuenta para establecer el recurso ordinario de apelación fue que se podía moderar el altísimo índice de litigiosidad en la materia de Seguridad Social y evitar el dispendio jurisdiccional.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:572 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-572

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