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Fallos: 323:501 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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jubilatorio, con la mera cita del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo, sin dar respuesta a las argumentaciones de la recurrente acerca de la inaplicabilidad al caso de dicha norma (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales.

Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente, ..

Es arbitraria la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar solidariamente al actor diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio, si no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor $ Guillermo A. F. López).


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte: -— I -— ._ La Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo —en lo que aquí interesa— revocó la sentencia de la anterior instancia en cuanto no hizo lugar al reclamo que el actor entabló contra "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires" (S.E.G.B.A.) y EDENOR S.A., mediante el cual perseguía el cobro de sumas que, según alegó, dichas empresas en su carácter de administradoras del Fondo Compensador de Jubilaciones y Pensiones del cual era beneficiario, debieron abonarle a fin de cubrir las diferencias entre el monto del haber que percibía y el 82 o el 75, —según el caso del sueldo de actividad, hecho que no llevó a cabo -dijo- por omitir computar a tal efecto el adicional estimado como "no remunerativo", y la bonificación por "Disponibilidad extraordinaria" y aquellas sumas que conforman la definición del artículo 4° del Reglamento del Fondo Compensador citado. En consecuencia, los integrantes del tribunal mencionado ordenaron que las citadas empresas abonen en forma solidaria al actor las sumas que ilustra la sentencia de fs. 298/301 (señalo que la foliatura corresponde a los autos principales, la que se citará, salvo indicación en contrario).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:501 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-501

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