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Fallos: 323:500 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Por ello, se desestima lo solicitado a fs. 19/20. Notifíquese y estése a la intimación ordenada a fs. 17.

Ju1o S. NAZARENO — AUuGusto César BELLUSCIO — GUSTAVO A. BossErT.

JORGE PALOMAR
v. SERVICIOS ELECTRICOS DeL GRAN BUENOS AIRES S.A. y Otro RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma solidaria, diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Principios generales.

Es admisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que condenó a Segba y a su sucesora Edenor a abonar al actor, en forma solidaria, diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio, si lo decidido no resulta suficientemente fundado, se aparta de las normas legales aplicables y prescinde de las circunstancias comprobadas de la causa y de los argumentos vertidos por las partes (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Es arbitraria la sentencia que, mediante una escueta e infundada conside ración carente de un examen crítico del tema debatido, condenó a Edenor, como sucesora de Segba, a abonar al actor diferencias en la prestación compensadora de su haber jubilatorio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.

Es arbitraria la sentencia que condenó a Edenor, como sucesora de Segba, a abonar al actor diferencias en la prestación compensadora de su haber

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:500 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-500

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