323 vea turbado por un excesivo rigor formal (Fallos: 238:550 y 310:2456 , entre otros).
8) Que, del mismo modo, más allá de las falencias que puedan haber existido en la formulación del agravio, era evidente que Del Campo había invocado la justificación de su conducta en términos similares a los que había utilizado el magistrado cuya decisión impugnaba. Por lo tanto, su recurso sólo podía estar orientado a cuestionar el alcance dado en ese fallo al derecho constitucional de criticar a los funcionarios, el cual había constituido el fundamento para la absolución por el delito de calumnias, pero también, para la condena por injurias, por haber existido un exceso en su ejercicio al calificar de "inepto" al funcionario policial censurado. Frente a tal planteo, sin embargo, el tribunal se limitó a afirmar que "la prueba de la verdad no procede de oficio", y eludió así, en forma inaceptable, argumentos decisivos introducidos por el recurrente.
9?) Que, por lo tanto, el a quo sólo ha dado respuestas meramente formales, vacías de todo contenido, a reclamos de los apelantes que resultaban idóneos para modificar la solución del pleito, por lo cual corresponde la descalificación de la decisión como acto jurisdiccional válido. En tales condiciones, resulta inoficioso tratar los restantes agravios introducidos.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Agréguese la queja al principal, notifíquese y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo aquí decidido.
JuLI1o S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ: O'Connor — AuGusto CÉSAR BeELLuscio (en disidencia) — ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) — GUILLERMO A. F. Lórez — Gustavo A. Bossert — ADoLFo RoserTO
VÁZQUEZ, .
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES
DON AuGusto CÉsar BELLUSCIO Y DON ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
Que los planteos de los apelantes no guardan relación directa e inmediata con la Convención Americana sobre Derechos Humanos ni
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:493
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