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Fallos: 323:491 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Código Penal), al haber enviado el querellado dos notas dirigidas al jefe de policía de la provincia, En este punto, la sentencia pretende establecer una distinción entre los párrafos de las misivas que contienen fuertes cuestionamientos a la actuación del funcionario policial —en los que se afirmó que el querellante obligaba a sus subordinados a no cumplir con su deber, a no atender denuncias ni ayudar a los ciudadanos que lo necesitan-, y aquellos que, al comparar la gestión de Olate con la de su antecesor, finalizan calificándolo de "inepto", y superan, en opinión del sentenciante, los límites para el ejercicio del derecho constitucional de criticar la actuación de los funcionarios. En este caso, "se agrega un 'plus' consistente en una mención personal e injuriosa que afecta el legítimo derecho al honor del Comisario Mayor Olate (...), pues esto último constituye una calificación personal que excede la mera discrepancia y se interna en el terreno del insulto".

3) Que en contra de este pronunciamiento la defensa de los imputados interpuso recurso de casación. En lo que aquí interesa, Del Campo sostuvo que el juez, al dar preeminencia al honor individual, no tomó en consideración la justificación de la conducta imputada, en tanto ella estuvo orientada a la defensa de un interés público, conforme el art. 111, inciso 1, del Código Penal. D'Onofrio, en cambio, centró sus agravios en diversos vicios en cuanto a la aplicación de la ley de fondo y de forma, y, en particular, en la violación del derecho de defensa que le produjo la imposibilidad de interrogar al testigo Carlos M. Arias, que había sido propuesto por la defensa por ser la única persona ajena a la fuerza policial que había presenciado el hecho. A este respecto, cabe señalar que, al proveer el ofrecimiento de prueba de la defensa (fs. 117), el juez intimó a los querellados a precisar el domicilio de Arias —a pesar de que dicho dato constaba en el sumario administrativo que ya había sido acollarado-, bajo apercibimiento de tener por desistida la producción de dicha prueba. A fs. 123, los imputados asumen el compromiso de citar al testigo a la audiencia de debate. Sin embargo, en la fecha indicada, Arias envía un fax (fs. 167) en el que expresa su imposibilidad de concurrir por razones de salud, y ofrece adjuntar el pertinente certificado médico. Ante ello, en la audiencia de debate, el defensor solicita que se fije nueva fecha para oír al testigo, a pesar de lo cual el juez hace efectivo el apercibimiento, por cuanto "no se ha acreditado justa causa de incomparecencia".

45) Que con respecto a la posible aplicación del art. 111, inc. 1, del Código Penal, invocada por Del Campo como causa de justificación, el tribunal superior provincial sostuvo que la prueba de la verdad no proce

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:491 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-491

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