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Fallos: 323:488 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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bunal como al tema de la multa procesal que ha sido resuelta mediante la evaluación de la conducta de aquéllos, por lo que no se advierte razón válida para apartarse del criterio general de la Corte en punto a la revocatoria de sus propias decisiones (Fallos: 311:2351 ; 313:577 , entre muchos otros).

Por ello, se desestima la revocatoria deducida a fs. 205/206 y se advierte a los presentantes que no se dará curso a sus pedidos sino después de haber dado cumplimiento previo a la sanción dispuesta a fs. 198. Notifíquese. .

JuLIo S. NAZARENO — EDUARDO MoLInÉ: O'Connor — CarLos S. FaYr —
AUGUSTO Cúsar BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO

BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LóPEz — Gustavo A. Bossert — ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ. -
ELMA ETHEL D'ONOFRIO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Doble instancia y recursos.

Si bien las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos locales no justifican el otorgamiento de la apelación extraordinaria, cabe hacer excepción a ese principio cuando lo resuelto se sustenta en afirmaciones dogmáticas y estereotipadas, que no dan respuesta jurídica a la controversia suscitada, lo cual conduce a una restricción sustancial de la vía utilizada por el apelante, con menoscabo de la garantía del debido proceso consagrada por el art. 18 de la Constitución Nacional.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.

Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que, mediante un excesivo rigor formal, no fijó una nueva audiencia para escuchar la declaración testimonial de la única persona presente al momento en que se habrían proferido los términos estimados como lesivos para el honor por el querellante, que no tiene relación de subordinación con éste, y cuyas aseveraciones guardan discordancia con las afirmaciones de los restantes testigos,

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:488 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-488

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