Y también la única respuesta que encontramos es que mediaron motivos extrajur ídicos que llevaron a decidir como se hizo.
No podía escapár sele al magistrado la repercusión pública de su medida y la interpretación que seleiba a dar: que se habilitaba al Dr.
Menem para competir por la candidatura presidencial en una contienda de naturaleza electoral.
En tal sentido, el propósito perseguido por los accionantes, que el juez posibilitó con su decisión, fue logrado: producir un hecho de alto impacto político que, a no dudarlo, estaba encaminado a proyectar influencia directa en la disputa partidaria interna entonces vigente.
En todo momento pudoel Dr. Menem presentarse como candidato en laseleccionesinternas del Partido Justicialista, puesto que comolo reconoció el magistrado en su declaración ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura "...no había ninguna disposición constitucional... ni tampoco legislación alguna queseloimpidiera" (fs.
387 de la causa 3/99). Por lotanto, la medida era absolutamenteinsustancial y, más aún, notoriamente innecesaria.
Ni siquiera existió pronunciamiento de los órganos partidarios que loimpidieran.
De todo ello resulta, por consiguiente, que la urgencia invocada era inexistente, no habiendoel accionante, por lo demás, acreditado lo contrarioni el juez dispuesto medida alguna para darle andamientoal presupuesto, en contraste con la actitud de la Cámara Federal de Córdoba que, previo a resolver sobre la cuestión de competencia, requirió dela Junta Electoral Nacional del Partido Justicialista que informara si el ciudadano Carlos Saúl Menem se había registrado como candidato para las internas partidarias y la fecha de vencimiento del plazo respectivo (conf. fotocopia obrante a fs. 488, considerando 1, segundo apartado, de la causa 3/99), tal como fuera indicado por la defensa en su informe final (conf. fs. 1198 de la causa citada).
La medida cautelar dictada estaba dirigida —según ya se anticipó— a producir un estrépito palítico y social —cuya segura ocurrencia el juez no podía ignorar—y, dehecho, al introducir un elemento distorsivo que alteró el escenario electoral, provocó un estado de conmoción institucional que no puede ser soslayado, habida cuenta el particular contexto histórico en que las conductas que sereprochan fueron adoptadas.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4609 
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