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Fallos: 323:4614 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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parablesdaños a valores quela Constitución busca salvaguardar cuando atribuye y distribuye competencias de los funcionarios públicos" conf. Bernardino Montejano (h), "Acerca del concepto de mal desempeño de funciones como causa de remoción de magistrados", J.A. 196711-316).

Para Bielsa la expresión "mal desempeño de cargo tiene una latitud considerable y permiteun juicio discrecional amplio pues se trata deuna falta deidoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo quedetermina un dañoa la función, o sea a la gestión delos intereses generales dela Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral esloesencial; anteella cedetoda consideración personal" (Rafael Bielsa, "Derecho Constitucional", ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, págs. 483/4).

5) La defensa técnica, en su informe final, ha intentado demostrar quelasimputaciones que se han propuesto por la acusación apuntaron a cuestiones que son opinables y, por ello, exentas de sanción alguna.

Se expresó, entreotras apreciaciones, que el Dr. Bustos Fierro, fue el "pato de la boda" del debate político. Tal punto de vista, empero, se pondera como equivocado.

Por el contrario, el magistrado, falto de ecuanimidad, se constituyó en participante, necesario e imprescindible, de la maniobra política. Notienen sentido sino su actitud y sus decisiones, y su enpecinamiento en mantenerse en la causa, no obstante las numerosas e importantes objeciones que le fueron formuladas.

Tampoco nos encontramos aquí anteun supuesto de supino desconocimiento del derecho. Todolo contrario, el propio magistrado admitió conocer —no podía ser de otro modo- los antecedentes y, obvio es mencionarlo, las disposiciones constitucionales y legal es.

Por lotanto, no erróen la apreciación por ignorancia oinadvertencia, sinodeliberadamente, es decir, medió un apartamientovoluntario y consciente del recto deber de obrar.

Si el magistrado ha de cumplir su función, es fundamental que sea ajenoa los intereses que se contraponen en el conflicto que ha de deci

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4614

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