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Fallos: 323:4604 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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régimen procedimental general establecido en el título VII de dicha norma. En igual sentido, los arts. 5, 6 y 12 de la ley 19.108.

En esteorden de ideas, cabe destacar que para la fecha de inicio de los autos "Carbonetti", la Cámara Nacional Electoral había señalado en el expediente caratulado "Fernández, Roberto s/ recurso de amparo" (N2 2976/98 CNE) - iniciado ante la Secretaría Penal del Juzgado Federal de La Rioja—, que "...habiendo conocido esta Cámara Nacional Electoral en la causa 'Ortiz Almonacid, Juan Carlos s/ acción de amparo (Expte. N °2969/ 98 CNE), en la cual secuestionaba... la dáusula transitoria novena dela Constitución Nacional , corresponde aceptar la competencia..." (conf. fallo N° 2388/98 del 17-3-98).

Asimismo, reiteró su competencia para entender en los procesos en los cuales se sostenía la inconstitucionalidad dela disposición transitoria novena de la Constitución Nacional in re"Rubeo, Luis s/ acción de amparo" (causa N° 3016/98). Allí, frente a un expreso planteo de incompetencia de la Cámara Nacional Electoral, fundado por el actor en el hecho de que el thema decidendum dela acción articulada no era propiamente electoral sino un amparo que pretendía tutelar un derecho constitucional, por lo que debía entender la Cámara Federal de Rosario, destacó que "...la cuestión planteada es de naturaleza e ectoral-constitucional y similar a otras once causas en las cuales se cuestionaba igualmentela cláusula transitoria novena de la Constitución Nacional y en las que ya conoció esta Cámara Nacional Electoral en grado de apelación" (conf. fallo N% 2441 del 21-8—96; el subrayado no está en el original).

Finalmente, cabe destacar la resolución adoptada por el tribunal que se viene citando en los autos "Dr. Sosa Manuel Félix s/ acción meramente declarativa y subsidiariamente de inconstitucionalidad"" expediente N° 3031/98 CNE), habida cuenta dela identidad de objeto existente con los autos "Carbonetti". La doctrina sentada en cuantoa la competencia electoral en el casocitado es susceptible de ser colegida fácilmente, a partir de los fundamentos allí expuestos para desestimar las objeciones formuladas por el accionante, en orden a la conpetencia del fuero electoral, apoyadas en que en su demanda no había invocado ninguna norma electoral y que su pretensión era de naturaleza constitucional. Ellos fueron: "Que la presente causa fue correctamente tramitada por el señor juez de primera instancia en su carácter dejuez dectoral, toda vez que el thema decidendum' planteado es de naturaleza e ectoral—constitucional (cf. fallo CNE N° 2441/ 98), simi

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4604 
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