lar al deotras quince causas en las cuales se cuestionaba igualmente la dáusula transitoria novena de la Constitución Nacional y en las que conoció el fuero dectoral y esta Cámara Nacional Electoral como tribunal dealzada".
"Siendo entonces esta Cámara el tribunal competente para conocer en grado de ape ación de las resoluciones definitivas recaídas en las cuestionesiniciadas antelos jueces nacionales deprimera instancia en loFederal con competencia dectoral (cf. ley 19.018, modif. por ley 19.277, art. 59 "a") —entrelas cuales se encuentran las reativas a la 'dección, escrutinio y proclamación de los candidatos a cargos electivos... (art.
12, 11, "e", ley cit.)-y siendo también, por lodemás, el control difuso de constitucionalidad competencia de toda judicatura (art. 31 CN), la objeción planteada carece de sustento" (conf. fallo N° 2452/ 98 del 22-9-98).
Además, esla propia Constitución Nacional la queremiteestetipo de asuntos la justicia electoral; véase, en este sentido, lo establecido en la cláusula transitoria cuarta (sexto párrafo) con relación a su artículo 54.
La justicia federal electoral es de excepción, es cierto, pero también su actividad es excluyente de toda otra en tanto la materia de la que se trate sea la asignada por las leyes.
Por lotanto, si los amparos —donde se esgrimía la misma pretensión jurídica que en "Carbonetti"— que fueron rechazados por el Dr.
Bustos Fierro por ausencia de legitimación e interés, tramitaron ante la Secretaría Electoral, con mayor razón, dicha causa debía sustanciarse antela secretaría mencionada, toda vez que, según el magistrado, los requisitos ausentes en los amparos estaban presentes en la acción promovida por el apoderado del Partido Justicialista del distrito Córdoba, pues "...había, a mi juicio, legitimación activa, como persona de derecho público y como persona dederecho dectoral . Y además, había manifestaciones expr esas de presidentedequesi selo habilitaba, él estaba decidido a ser candidato" (conf. declaración del juez ante la Comisión de Acusación del Consejo de la Magistratura, fs. 373, causa 3/99).
Salvo, por supuesto, que mediarala intención —ya evidenciada— de evitar la aplicación de la doctrina judicial obligatoria enanada de la Cámara Nacional Electoral, que el magistrado conocía bien, con la decidida y única finalidad de admitir la pretensión deducida para fa
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4605 
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