tivos" (en concordancia con el art. 2 de la ley orgánica de los partidos políticos N° 23.298). (Los subrayados no están en el original).
Esta circunstancia deja sin sustancia el argumento dela doble personalidad de los partidos políticos para actuar queutilizó el Juez para justificar la radicación fuera del ámbito electoral.
En efecto, si bien una agrupación partidaria, en tanto persona jurídica, tiene facultades para ejercer actos propios del derecho privado art. 4 delaley 23.298), de loreseñado surgesin dificultad alguna que el peticionario invocó sus atribuciones para "postular candidatos a cargos públicos electivos" y en tal carácter se presentó (art. 2 citado).
Tanto el fondo de la cuestión, cuanto lo solicitado en la medida cautelar sereferían a cuestiones propias de la materia electoral, y esto, inclusive, le vino señalado por el propio promotor de la acción.
Así, la pretensión sustancial -+ impugnar una disposición constitucional y una cdáusula transitoria relativas a la duración del mandato del titular del Poder Ejecutivo y las posibilidades y limitaciones en la reelección—, cuanto la dáusula transitoria —que expresamente se refiere a un supuesto coyuntural electoral vinculado directamente a la reelección—, son materia ineguívocamente electoral.
El énfasis puesto en la presentación del Dr. César Arias como apoderado del Partido Justicialista —en el orden nacional— en su adhesión ala causa, acerca dela naturaleza no electoral de la cuestión, no hace más que confirmar la voluntad delos accionantes dirigida a noradicar la causa anteel fuero electoral.
La petición fue formulada por la parte en la medida en que, conociendo las decisiones de la Cámara Nacional Electoral y su fuerza vinculante (art. 6° de la ley 19.108), sabía que si tramitaba por Secretaría Electoral tenía un daro destino de rechazo.
Mas ello no afectaba, en modo alguno, las obligaciones del Magistrado actuante ni leimpedía derivar las actuaciones al sitio pertinente, en función dela materia sustancial tratada, ya que no podía dedlinar —según se expresara precedentemente— atribuciones de director del proceso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4602 
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