BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS" 1. Si bien el art. 82 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación establece que la resolución que denegara o acordare el beneficio de litigar sin gastos no causará estado y que si fuere denegatoria el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, no es admisible la revisión de dicho pronunciamiento si no se aportan elementos de juicio relacionados con circunstancias sobrevinientes con relación a las cuales ha recaído la resolución: p. 2904.
2. No se advierte qué incidencia nueva se le puede adjudicar al hecho de que se haya mandado llevar adelante la ejecución con relación a las deudas que la recurrente tiene con el Banco de la Nación Argentina con respecto a la decisión que desestimó el pedido de beneficio de litigar sin gastos, si la calidad de deudora de dicha entidad fue valorada al dictarse la sentencia en la medida que surgía de una peritación: p. 2904.
3. La invocación vinculada con dos pedidos de quiebra no puede ser atendida si, además de ser anteriores al dictado de la sentencia recaída en el incidente del beneficio de litigar sin gastos, la interesada no aportó ningún dato ni ofreció prueba alguna que permita apreciar su cuantía, incidencia y el resultado judicial obtenido al respecto, tal como estaba exigida a hacerlo (arts. 82 segundo párrafo, 175 y 178 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ): p. 2904.
BUENA FE
Ver: Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, 1, 6; Extradición, 17; Interpretación de los contratos, 1, 6; Tratados internacionales, 3.
Cc CADUCIDAD DE LA INSTANCIA" 1. Los planteos de caducidad deducidos después de interpuesto el recurso extraordinario pero antes del otorgamiento o denegación por el tribunal recurrido, deben ser resueltos por éste en la medida en que no ha habilitado la instancia extraordinaria, sin perjuicio de las facultades de la Corte respecto de lo que allí se decida, llegado el caso de que le correspondiera entender en el ejercicio de las prerrogativas que le son propias: p. 2833.
2. Sólo el cumplimiento de la providencia que exige la presentación de recaudos interrumpe el plazo de caducidad de la queja: p. 3114.
1) Ver también: Constitución Nacional, 34; Recurso extraordinario, 114, 164.
2) Ver también: Prescripción, 4; Recur so de queja, 14; Recurso de reposición, 3; Recurso extraordinario, 19, 82, 126, 136.
Compartir
42Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4286
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4286¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1510 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
