18. Carece de relevancia jurídica la existencia de "engaño" al organismo administrativo otorgante de la franquicia para eximir a ciertas conductas de reproche penal; ni siquiera es exigible esta subrepción en perjuicio de la aduana para una adecuada subsunción al tipo previsto en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero; pues sólo basta la "intención", respecto de los supuestos que esta norma contempla (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
19. El legislador ha concebido el delito de contrabando como algo que excede el mero supuesto de la defraudación fiscal, puesto que lo determinante para la punición es que se tienda a frustrar el adecuado ejercicio de las facultades legales de las aduanas, concepto precisado en el art. 863 del Código Aduanero (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
20. El art. 863 del Código Aduanero circunscribe las facultades de control solamentea los hechos que impiden u obstaculizan el adecuado ejercicio de las funciones que las leyes acuerdan al servicio aduanero para el control sobre las importaciones y las exportaciones (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
21. El bien jurídico tutelado por el art. 863 del Código Aduanero corresponde a una función específica del servicio aduanero consistente en controlar la concurrencia de los supuestos que regulan los gravámenes aduaneros, o fundan la existencia de restricciones o prohibiciones a la importación y exportación; función quejamás fue delegada a la Dirección Nacional de Rehabilitación (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
22. La finalidad de la ley 19.279 fue facilitar mediante una franquicia estatal la adquisición de automóviles a personas lisiadas, además, estableció en su art. 7° que el Servico Nacional de Rehabilitación será la autoridad de aplicación y control de esta ley, a cuyo fin los organismos nacionales, provinciales y municipales prestarán toda la colaboración que aquélla les requiera y que sea necesaria para el mejor cumplimiento de sus disposiciones (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
23. Laley 22.499 no alteróla finalidad humanitaria y social que perseguía el régimen de franquicias de la ley 19.279, sino que se limitó a incorporar dos modalidades de adquisición de automotores a favor de las personas discapacitadas (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
24. Ni la ley 22.499 ni el decreto reglamentario 1382/88 delegaron las funcion es específicas del servicio aduanero a favor de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente (Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
25. No tratándose el caso de facultades ajenas a las propiamente aduaneras, la conducta reprochable al recurrente importó la frustración objetiva de la facultad de control de la aduana, al impedirle detectar la existencia de un supuesto en el cual se fundaba la prohibición a la importación de un automóvil que pretendía destinar al uso particular, y por ende dicha conducta se halla atrapada en el art. 864, inc. b, del Código Aduanero Voto del Dr. Luis René Herrero): p. 3426.
26. La sanción del decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles no importó la desincriminación del contrabando, pues la norma penal que reprime esta conducta y la valoración social que existe sobre ella se mantuvieron siempre invariables a
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4282
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