sentación oel patrocinio letrado del Estado Nacional, en los procesos que tramitaran antelostribunales de justicia".
— En mi opinión, los argumentos expuestos en la queja respecto ala tacha de falta de personería, no deben prosperar. Así lo entiendo en basea las siguientes razones:
1. El artículo 15 del anexo III del decreto 1116/00 es daramente reglamentario del capítulo IV de la ley 25.344 quetrata de los juicios del Estado Nacional. Esto se deduce no sólo del título de este anexo sino del considerando del decreto, cuando explica que se establece un procedimiento de cumplimiento obligatorio para los juicios seguidos contra el Estado Nacional y los que se promovieren en el futuro.
2. Pero aun suponiendo que esta intervención del organismo recurrente esté comprendida en el marco de una situación de emergencia económica-financiera, lociertoesquela hipótesis prevé exclusivamente aquellos procesos incoados contra el Estado; por lotanto se debe excluir deella las causas penales, excepto en el caso del ejercicio conjunto de una eventual acción de carácter civil, supuesto que por cierto dista de concurrir en la especie.
3. Interpretación que emana del principio paulatinamente elaborado y cristalizado en la reforma constitucional de 1994.
Principio constitucional con el que se asegura la plena independencia en la promoción y ejercicio de la acción pública; funciones que se consideró indispensable confiar solamentea un único organismo: el Ministerio Público Fiscal. Desbrozando además, toda posibilidad de confusión con las tareas atinentes a la Procuración del Tesoro de la Nación, ya que se desafecta al Ministerio Público Fiscal de aquellas que cumplía en las provincias, inherentesala representación del estadoen juicio.
No seolvide que, de tal forma, culminaba un largo y discutido proceso que, en sus inicios y aun ya avanzado el siglo XX, confundía las funciones del Procurador General hasta en su denominación, siendo nombrado incluso como primer abogado y asesor jurídico del presidente, conforme lo hace Octavio R. Amadeo en "Vidas argentinas" cuando
Compartir
51Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4143
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 1367 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos