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Fallos: 323:4142 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En consecuencia, existiría un deber constitucional de actuar para lograr en el ámbito judicial "otras medidas" que evitarían tal responsabilidad -máxime ante la inactividad legislativa—.

Desde otro punto de vista, la instrucción del Presidente de la Nación para que ejerciera en autos la representación del Estado, lofue en ejercicio de la competencia constitucional que lo designa comojefe supremo del Estado, es decir, como representante de la República tanto en el orden internacional como interno, debiendo asegurar el mantenimiento de las buenas relaciones en esos órdenes (artículo 99 inciso 1 y 11 de la Constitución Nacional y 2° de la Convención Americana sobre Der echos Humanos).

De allí, que al deducir el recurso extraordinario contra la sentencia impugnada, el Estado Nacional no representó intereses ajenos, ni vino a representar a los condenados, ni tampoco ejerció la defensa de aquellos que la Constitución le confió expresamente al Ministerio Público. El recurso extraordinario fue presentado por el Estado Nacional en interés propio, en su condición de estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Interés jurídico concreto y específico del Estado Nacional, claramente diferenciado del que asiste a los condenados y al Ministerio Público. Y es para preservar al Estado Nacional —en su condición de estado parte- de una posible responsabilidad internacional en los términos de la Convención, que el Presidenteinstruyóal Procurador del Tesoro -mediante decreto para que presente el recurso extraordinario que fuera denegado.

También ello es así, razona el peticionante, porque la sentencia que no hace lugar ala revisión intentada por los condenados, excede caramente la causa penal y nos sitúa en presencia de una cuestión constitucional generada por un acto de autoridad judicial que incide lesivamente sobre el interés jurídicamente protegido del Estado Nacional como estado parte de la Convención.

Por fin, en cuanto hace a la interpretación dada por el a quo ala ley 25.344, señala que el artículo 15 del anexo III del decreto 1116/00, no está incluido en la situación de emergencia declarada por la ley, pues está comprendido en otra previsión: la del artículo 12, párrafo 3 que expresa: "...las disposiciones de carácter común de esta ley son permanentes y no caducarán en los plazos citados en el párrafo anterior. En esta situación se encuentra la facultad del Procurador del Tesoro dela Nación de asumir, mediante resolución fundada, la repre

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4142 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4142

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