aplicación de la ley penal más benigna, pues sería una irrazonable contradicción que una norma material penal quede sujeta a tal principio y no una garantía constitucional (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
RECURSO DE REVISION.
Ante la omisión del legislador en dictar la ley reglamentaria, la pretensión de los condenados de dejar sin efecto una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada por medio del recurso reglado por el art. 479 del Código Procesal Penal dela Nación, significó el ejercicio del derecho constitucional "de recurrir el fallo anteel juez otribunal superior" (art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica) y corresponde que la Cámara Nacional de Casación Penal subsane el menoscabo al derecho a la doble instancia, ya que de otro modo se generaría una restricción ala libertad de defensa contraria a la comprensión que de este derecho debe hacerse a la luz de los arts. 18, 75, inc. 22 de la Constitución Nacional y 8.2.h del Pacto (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
CAMARA NACIONAL DE CASACION PENAL.
La revisión de las condenas por parte de la Cámara Nacional de Casación permite desde el punto de vista de las garantías del proceso penal, cumplir acabadamente los compromisos asumidos en materia de derechos humanos por el Estado Nacional, a la vez que salvaguarda la inserción institucional de dicho tribunal en el ámbito de la justicia federal y respeta el sentido del establecimiento de órganos judiciales "intermedios" en esa esfera, creados para cimentar las condiciones necesarias para que el Tribunal satisfaga el alto ministerio que le ha sido confiado porque ante ellos pueden encontrar las partes la reparación de los perjuicios irrogados en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, porque el objeto a revisar por ésta ya sería un producto seguramente más elaborado (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La recomendación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su informe 55/97 acerca de que el Estado Argentino debe "hacer plenamente efectiva, en lo sucesivo, la garantía judicial del derecho de apelación a las personas procesadas bajo la ley 23.077" resulta una ilegítima restricción del derecho consagrado en el art. 8.2.h del Pacto de San José de Costa Rica, incompatible con la jerarquía constitucional de que ahora goza en el país (art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional) (Disidencia del Dr. Antonio Boggiano).
PROCURADOR DEL TESORO.
El Poder Ejecutivo Nacional tiene la facultad de representar a la República Argentina en el marco de aquellos asuntos que pueden involucrar la respon sabilidad del país en la esfera internacional toda vez que le ha sido conferido consti
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4137
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