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La Sala || dela Cámara Nacional de Casación Penal, al rechazar el recurso extraordinario, que por expreso mandato presidencial interpusiera el Procurador del Tesoro, solicitando ser tenido por parte en instancia, sostuvo quelas partes quetienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él son, por un lado, los condenados, representados por sus abogados defensores; y por el otro, el Ministerio Público Fiscal, sujeto que ejerce la acción penal.
De tal forma, la presentación del Procurador del Tesoro de la Nación, en cumplimiento del decreto 1164/00, no resulta viable, ya que noes suficiente tener un interés en el resultado del proceso, sino que es menester además contar con la legitimación para actuar en juicio determinado.
Y si bien es cierto que el Procurador del Tesoro puede representar al Estado cuando éste asume el carácter de parte querellante -ey 17.516 y modificatorias— y que leasiste al Estado un interés de suma importancia en el cumplimiento de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en la satisfacción de las recomendaciones que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos hiciere, no es menos cierto que desde el inicio de las actuaciones la persecución penal ha quedado en manos del Ministerio Público Fiscal, que ha dado cumplimientoa lasfunciones que la Constitución Nacional (art. 120) y la Ley Orgánica del Ministerio Público (N° 24.946), le confieren.
Querespectoa la invocación de la ley 25.344 de emergencia económica y financiera y su decreto reglamentario N° 1116/00, para justificar la personería del Procurador del Tesoro, señala que se trata de una ley que declara en emergencia la situación económica-financiera del Estado Nacional y la delegación efectuada en el artículo 15 del decreto 1116/00, sólo serefiere a los juicios incoados dentro del marco delas situaciones económicas allí reguladas.
Anota también, que los defensores designados en la causa, fueron notificados de la resolución que rechazó el recurso de revisión, con fecha 24 de noviembre del año 2000, sin que hubieren deducido r ecurso extraordinario.
Por último, y toda vez que resuelve la cuestión en torno alalegitimación procesal del recurrente, se exime de efectuar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto (fs. 145/148).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4140
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