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PROCURADOR DEL TESORO.
La pretensión del Procurador del Tesoro no persigue otro interés que el dehacer plenamente efectiva la garantía judicial de recurrir del fallo ante un juezotribunal superior e intenta provocar el pronunciamiento de la Corte que obligue a la Cámara de Casación a aplicar en el caso concreto un procedimiento que asegure el cumplimiento de la garantía de la doble instancia. Su pretensión no se identifica ni mucho menos sustituye a la de las personas condenadas, en la medida en que el interés del recurrente se circunscribe a hacer efectiva la revisión de la decisión (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PROCURADOR DEL TESORO.
El Estado Nacional, a través del Poder Ejecutivo Nacional como encargado del "mantenimiento de buenas relaciones con las organizaciones internacionales" art. 99, inc. 11, de la Constitución Nacional), no puede permanecer impasible frente a la situación de irregularidad de nuestro ordenamiento jurídico, de la que no se ha hecho cargo el Congreso de la Nación, mucho más que el remedio federal fue presentado en interés del propio Estado, en su condición de "Estado parte" dela Convención Americana sobre Derechos Humanos que lo compr ometea respetar los der echos y libertades reconocidos en ella (art. 1) y a la consecuente obligación de adoptar en el orden interno las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos mencionados (art. 2) (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
PROCURADOR DEL TESORO.
No cabe que la Corte frente a una situación de relevancia institucional se valga de una interpretación restringida a la hora de juzgar la legitimación procesal del Procurador del Tesoro, actitud que sólo llevaría a agravar las responsabilidades del Estado —eventualmente también patrimoniales— en orden a los compromisos internacionales asumidos (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CORTE SUPREMA.
A la Corte como órgano supremo del gobierno federal, le corresponde —en la medida de su jurisdicción— aplicar los tratados internacionales por los que el país está vinculado, toda vez que lo contrario podría implicar responsabilidad institucional (Disidencia del Dr. Carlos S. Fayt).
CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La Corte Interamericana de Derechos Humanos precisó el alcance del art. 1 de la Convención, señalando que los Estados parte deben no solamente respetar los derechos y libertades reconocidos en ella, sino además garantizar su pleno y libre ejercicio a toda persona sujeta a su jurisdicción y "garantizar" implica el
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4133
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