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Fallos: 323:4132 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DOBLE INSTANCIA.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos no impone necesariamente la doble instancia como renovación del debate realizado en el proceso ya que lo que el art. 8, inc. 2, ap. h, establece, es el derecho del imputado "de recurrir del fallo ante un juez o tribunal superior", lo que no implica descalificar genéricamente la instancia única sino asegurar que la condena definitiva no provenga de un tribunal inferior en la escala jerárquica sino de la instancia más alta, con lo que el juzgamiento por ésta —que no se comprende en qué medida pudiera ser distinto por ser pronunciado directamente que si lo hubiera sido por vía de recurso contra una decisión anterior— en modo alguno afecta garantías de los derechos de los procesados.

DOBLE INSTANCIA.
Si en la época en que la sentencia fue dictada —en que no había sido aún creada la Cámara Nacional de Casación- los tribunales superiores de las causas penales feder ales eran las Cámaras Federales de Apelaciones, al provenir la sentencia de condena de una deellas, la regla internacional de la doble instancia nofue violada.


DIVISION DE LOS PODERES.
La posibilidad de una instancia revisora diferente, que podría ser instaurada por el Congreso, no puede ser llevada a cabo por la Corte en la medida en que la misión más delicada de la función jurisdiccional de los jueces es saber mantenerse dentro de su órbita, sin menoscabar las funciones que incumben a otros poder es del Estado, de modo de preservar el prestigio y eficacia de su misión de supremo custodio de las garantías reconocidas por la Constitución a todos los habitantes de la Nación.

DERECHOS HUMANOS.
La protección de los derechos humanos se puede concretar mediante la reforma de las normas constitucionales o legales que aseguran su respeto, pero nunca mediante actos que impliquen la violación del orden jurídico interno.

CORTE SUPREMA.
No corresponde abrir juicio sobre las razones invocadas por el presidente de la Nación para fundar el decreto 1164/00, por el cual instruyó al Procurador del Tesoro para interponer el recurso extraordinario ya que son privativas del titular del Poder Ejecutivo las decisiones de carácter político o la oportunidad de las disposiciones que se dicten para intentar solucionar la situación que resulta de estas actuaciones ola iniciativa tonada en ejercicio de la atribución reconocida en el art. 77 dela Constitución Nacional propiciando la sanción de un texto legal por parte del Congreso de la Nación.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4132 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4132

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