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Fallos: 323:4131 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 4131 defensa dela legalidad y de los intereses generales dela sociedad, la posibilidad dequectroorganismo del Estado, por decisión unilateral de uno de sus poderes, se arrogue personería para actuar en un proceso criminal, está totalmente exduida.


PROCURADOR DEL TESORO.
Si bien el titular del Poder Ejecutivo es quien representa ala Nación frentea los otros países del mundo y quien tiene a su cargo la guía de la política internacional, así como la Constitución le asigna esa atribución, también lo dota de los instrumentos idóneos para que pueda implementarla adecuadamente y dichos instrumentos no aparecen compatibles con el ejercicio de la acción en una causa penal, para colmo, fenecida.


PROCURADOR DEL TESORO.
Si bien el Procurador del Tesoro de la Nación puede representar al Estado Nacional cuando éste asume el carácter de parte o de querellante conforme a la ley 17.516 y sus modificatorias, desde el comienzo de las actuaciones quedaron caramente delimitadas las partes que tienen interés en el proceso y que están legitimadas para actuar en él, las que son, por un lado los condenados, representados por sus defensores particulares o por el Ministerio Público de la DefenSa, y, por otro, el Ministerio Público Fiscal, cuya función, sin perjuicio de ejercer la acción pública, es coadyuvar en la promoción de la actuación de la justicia, en defensa de la legalidad y de los intereses generales de la sociedad (art. 120 dela Constitución Nacional).


COMISION INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
Si bien por el principio de buena fe que rigela actuación del Estado argentino en el cumplimiento de sus compromisos internacionales, aquél debe realizar los mejores esfuerzos para dar respuesta favorable a las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos, ello no equivale a consagrar como deber para los jueces el de dar cumplimiento a su contenido, al no tratarse de decisiones vinculantes para el Poder Judicial.


CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS.
La jurisprudencia internacional, por más novedosa y pertinente que se repute, no podría constituir un motivo de revisión de las resoluciones judiciales —equiparableal recurso de revisión—, pues ello afectaría la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales, la que, en la medida en que constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es exigencia del orden público y posee jerarquía constitucional.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4131 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4131

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