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Fallos: 323:4129 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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vta.), manifestación que importó reconocer que la demora —que también allí invocó- en la que habría incurrido el actor al efectuar su recamo, no era suficiente para que los extremos fácticos de su defensa pudieran tenerse por acreditados.

7) Que, no obstante, al considerar demostrada la aludida vol untad común de extinguir el contrato, el a quoselimitóa hacer mérito de la referida demora, de la que dedujo el consenso del actor en tal sentido, sin indicar ninguna otra prueba susceptible de respaldar tal conclusión y prescindiendo de una adecuada ponderación de los cincotestimonios producidos en la causa a fs. 305/313, cuyo examen hubiera podido conducirlo a una conclusión contraria a la expuesta en la sentencia.

8) Quetal omisión del tribunal no puede entender se excusada por lo expresado en torno a que dichos testigos no habían presenciado ninguna reunión del actor con representantes de la demandada a fin de efectuar reclamos previos, habida cuenta de que no era éste el extremo a probar sino si había existido o no consenso del actor para la extinción del contrato, circunstancia quetal vez podría haber sido dilucidada inequívocamente mediante el examen de aludida prueba.

9?) Que, finalmente, los argumentos expuestos en la sentencia demuestran un injustificado apartamiento del criterio que el tribunal hubiera debido adoptar para ajustar su examen ala sana crítica judicial, la que en el caso le imponía considerar las características personales delas partes y la naturaleza delasrelaciones por ellas mantenidas.

10) Que, en efecto, no controvertido en autos que el actor acotaba su experiencia a la explotación de su granja, y mantenía con su contraria un vínculo contractual que desde un punto de vista económico lo subordinaba, no pudoel sentenciante prescindir de ponderar la eventual incompatibilidad de su conclusión —que lo llevó a dispensar a Cargill dela omisión de haber documentado el hecho en el que fundó su defensa-, con el carácter profesional de la demandada, derivado de su calidad de sociedad anónima titular deuna hacienda especializada en razón de su objeto.

11) Queesta óptica fueindebidamente soslayada, lo que condujo al a quo a una conclusión irrazonable, toda vez que suplió la falta de prueba documental que acreditara las circunstancias que rodearon la

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4129 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4129

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