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Fallos: 323:4059 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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La transferencia de las tierras —prosigue- reconoce como causa la creación dela provincia y está regida por el derecho público para permitir la existencia misma de un Estado provincial, por lo que no puede intentarse su revisión después de tantos años sin poner en peligro principios propios del ordenamientocivil, la esencia de las autonomías provinciales y la existencia del régimen federal.

Las Secciones XXXV111 y XXXIX no fueron objeto de reserva por la Nación y, si bien el decreto-ley 654/58 excluyó a los Parques Lanín y Nahuel Huapí delastierras a transferir a las provincias, no formaban parte efectiva de aquéllos.

Por último plantea una reconvención tendiente a lograr la declaración de que la provincia es titular de dominio de las fracciones, lo que resultaría de las escrituras públicas N° 3 del 16 de setiembre de 1959 y su aclaratoria N° 468 del 16 de agosto de 1985, y que la transmisión respectiva se habría producido por la sanción dela ley nacional 14.408, el decreto 6548/58 y la resolución del 4 de agosto de 1959 del entonces presidente del Consejo Agrario Nacional.

Considerando:

1) Que esta causa es de la competencia originaria de esta Corte Suprema (arts. 116 y 117 dela Constitución Nacional).

2?) Que a fs. 40 vta. la Provincia del Neuquén reconoció que los Parques Nacionales Nahuel Huapí y Lanín estaban excluidos de las tierras que le fueron transferidas, aunque negó que las Secciones XXXVII y XXXIX formaran parte efectiva de dichos parques.

3?) Que a fs. 260/261 el Instituto Geográfico Militar —al cual las partes acudieron para efectuar una consulta técnica— informó que "la Sección XXXIX se encuentra completamente dentro de los límites de los Parques y Reservas ya mencionados" (se refiere a los Parques Nahuel Huapí y Lanín) y agregó "la Sección XXXVIII queda parcialmente incluida dentro de los límites mencionados, quedando excluido un sector que abarca parte de los lotes 1, 2 y 3". Este informe no fue observado por la provincia demandada.

Por lotanto, es necesario considerar ahora si el gobierno nacional consintió sustraer de su dominio público las citadas fracciones, paralo

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:4059 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-4059

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