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Fallos: 323:3904 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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4°) Que el decreto 1772/91 fue dictado con anterioridad ala reforma constitucional de 1994 que incor poró la facultad excepcional y limitada del presidente de la Nación de dictar decretos por razones de necesidad y urgencia (art. 99, inc. 3, párrafotercero, dela Ley Fundamental), por lo que el control de constitucionalidad debe hacerse según las normas fundamentales vigentes al tiempo de la aplicación de las disposiciones impugnadas.

5°) Que de acuerdo con mi disidencia en la causa "Sallago" (Fallos:

319:2267 ), sea cual fuere la postura que se sostenga respecto de la validez de los decretos "de necesidad y urgencia" en el sistema constitucional vigente antes de la reforma de 1994, la solución en autos no puede ser sino la dela invalidez del decreto 1772/91.

En efecto, si se adhiere ala tesis estricta, según la cual la subsistencia de esa dase de decretos habría siempre dependido —antes de 1994— de la expresa aprobación ulterior del Congreso, resulta evidenteque —puesto que el decreto 1772/91 nola recibió- éste carece detoda eficacia.

Aunque, desde otra posición, se sostuviera que esos reglamentos no requerían para su validez —antes de la reforma— de la aprobación legislativa expresa y que habría bastado, por hipótesis, con la mera "pasividad" del Congreso, tampoco desde esa per spectiva podría sostenerse la vigencia del decreto 1772/91. Ello es así, por cuanto en la especieno ha existido pasividad alguna —por el contrario—un específico rechazo del mencionado decreto por parte de la Cámara de Diputados de la Nación que, el 27 de noviembre de 1991, resolvió pedir al Poder Ejecutivo su derogación, sobre la base del informe de sus comisiones de Transportes y de Industria (confr. considerando 6° de ladisidencia de los jueces Fayt y Petracchi en la sentencia de esta Corte in re: Fallos: 316:2997 ).

Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario y se revoca el pronunciamiento apelado. Con costas. Vuelvan los autos a quien corresponda, para que sea dictado un nuevo fallo con arreglo a lo expuesto.

Notifíquese y, oportunamente, remítase.


ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3904 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3904

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