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Fallos: 323:3743 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JuLIO S. NAZARENO

Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO
Y DON GUILLERMO A. F. López Considerando:

Quelos infrascriptos coinciden con los consider andos 1° a 9? inclusive del voto de la mayoría.

10) Que corresponde analizar cada una de las órdenes de captura conformelos principios que surgen delos considerandos 6°, 7° y 8, las fechas de la presunta comisión de los hechos que las motivaron y los plazos de prescripción de la acción según la legislación argentina e italiana.

11) Que de acuerdo al análisis efectuado por el señor Procurador General en el ap. VI-A, al cual cabe remitir en razón de brevedad, la prescripción de la acción penal no se ha operado para ninguna de las legislaciones aplicables respecto delas órdenes de captura nros. 13.938, 9086, 8802, 5609 y 1423.

12) Que por otra parte cabe considerar los restantes agravios en que se sustenta el recurso ordinario interpuesto por la defensa a la luz dela constante jurisprudencia del Tribunal según la cuál sólo corresponde su examen si han sido mantenidos expresamente en el memorial de apelación y si constituyen una crítica razonada y concreta de las partes del fallo que el apelante considera equivocadas.

13) Queen este sentido, ni el agravioreferente ala ley de cooperación internacional en materia penal 24.767 ni el concerniente al régimen convencional aplicado (fs. 790/790 vta.) y a la existencia de motivos fundados que permitan suponer que Mario Fabbrocino sería sometidoatorturau otrostratoso penas crueles, inhumanas y degradantes fs. 1576) fueron introducidos en oportunidad de la audiencia de debate, de manera que deben considerarse tardíamente introducidos (Fallos: 320:1257 y 322:1558 ).

Corresponde señalar, sin embargo, en relación a los agravios relativos ala legislación citada, quesi bien el recurrente cuestionó su aplicación afs. 790, no incluyó en la memoria una crítica a losargumentos que el a quo utilizó en la resolución de fs. 829 para desestimar tal

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3743 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3743

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