gar del delito. Por ello noresulta de aplicación lo expresado en el precedente "Nardelli" (Fallos: 319:2557 ) en cuanto condicionó la entrega de los condenados juzgados en contumacia en la República de Italiaa que el país requirente ofrezca garantías bastantes para un nuevo juicio en su presencia. Ello es así pues a diferencia del presente caso, en aquél el requerido había sido condenado sin que existiera constancia del efectivo conocimiento de su parte de los cargos en su contra y sin que se le hubiera dado la posibilidad de ser oído y de ejercer su defensa.
22) Que en consecuencia no cabe inferir violación constitucional alguna, pues el derecho de defensa ha sido preservado en modo suficiente según los principios de derecho público establecidos en la Constitución Nacional (art. 27), que actualmente comprenden los consagrados en los tratados de der echos humanos. En efecto, estos principios y las demás garantías del debido proceso no conducen ala conciusión inexorable según la cual jamás se reconocerá a los fines de la extradición las actuaciones extranjerasin absentia, pues ha de ponderarse en cada caso según la conducta contumaz del requerido.
23) Que cabe señalar cualquier solución normativa que reglamente el proceso en ausencia —ebeldía o contumacia— 0, eventualmente, la garantía del debido proceso en otros términos a los consagrados en el derecho argentino importa de por sí violentar los principios del derecho público consagrados en la Constitución Nacional. Ello significaría imponer la solución jurídica consagrada sobre el punto en el derechonacional, a un Estado extranjero.
24) Que en tal sentido cabe considerar que Italia también es parte en tratados internacionales de protección de derechos humanos, con jurisdicción de la Corte Europea de Derechos Humanos a la cual el requerido podría eventualmente acudir si considerara, que el sistema previsto en el ordenamientojurídicoitaliano, no cumple con la exigencia de ser "remedio eficaz". En efecto, el interesado podría procurar el acceso a las instancias supranacionales competentes, no sólo por considerar violentado su derecho a un proceso justo —art. 6.1 de la Convención Europea de Derechos Humanos- sino, además, con fundamento en la ausencia de un remedio eficaz para ventilar el agravio —art. 13 cit.— (Chiavario, La Convenzione europea dei diritti de l'uomo nd sistema dellefontenormativi in materia penale, Milán, 1969; H. van del Wilt, Apres Soering: Therelatioship between extradition and human rightsin thelegal practiceof Germany, theNetherlands and theUnited
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3746
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