ción, según la cual la entrega de condenados juzgados en contumacia en la República de Italia sólo puede ser admitida siempre y cuando los antecedentes que acompañan las respectivas solicitudes hayan acreditado que el régimen procesal italiano autorizaba, alos así condenados, a ser sometidos a un nuevojuicio en su presencia (Fallos: 319:2557 , acuyosfundamentos y citas corresponde remitirse por razones de brevedad).
28) Que al respecto el Tribunal recordó recientemente que el orden público internacional argentino, enriquecidoa la luz delos principios contenidos en los tratados de derechos humanos que gozan de jerarquía constitucional, continúa reaccionando frente a una condena criminal extranjera dictada in absentia cuando resulta que el condenado no gozó de la posibilidad de tener efectivo conocimiento del proceso en forma oportuna con el fin de poder ejercer su derecho a estar presente y ser oído (Fallos: 323:892 , considerando 5).
29) Que ala luz de los antecedentes r emitidos por el país r equirente, la entrega de Fabbrocino para el cumplimiento de una condena dictada en su ausencia se torna improcedente, pues ello importaría una violación delas garantías de la defensa en juicio y el debido proceso que lo amparan, aun cuando el proceso de extradición al que se encuentra sometido es de naturaleza especial (Fallos: 311:1925 ).
30) Que esta Corteya ha establecido quetales garantías requieren la posibilidad de que el requerido haya tenido conocimiento de la acusación en su contra (Fallos: 321:1928 y suscitas), que se lo oiga y sele dé ocasión de hacer valer sus medios de defensa en la oportunidad y forma oportunas (doctrina de Fallos: 128:417 ; 183:296 ; 193:408 y 198:467 ).
31) Que no puede deducirse de los antecedentes remitidos que tales garantías hayan sido observadas, en tanto de ellos no surge cuáles fueron las medidas adoptadas para proporcionarle al nombrado la posibilidad del ejercicio de aquellos derechos. En este contexto el Tribunal no advierte razones que autoricen a revocar la resolución apelada en cuanto excluyó de la entrega el pedido del país requirente para la ejecución de la pena residual en cuestión.
32) Que no madifica la condusión que antecedela circunstancia de que Fabbrocino fue representado por sus letrados de confianza, como surge de las certificaciones remitidas por el Estado requirente (fs.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3739
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