Sobrela base de estas consideraciones, opino que aquella inactividad de los legisladores —en lo relativo al aludido decreto N° 496/99adquiere relevancia si se tiene en cuenta que aquél eliminó del texto legal a incorporarse como artículo 42 bis de la ley 20.429 la frase"...o de uso civil condicional...", la cual hace alusión a una especie de las denominadas armas de guerra de acuerdo con el decreto N° 395/75 reglamentario de aquélla y, que de haber subsistido, hubiera importadouna alteración de las reglas de competencia a su respecto.
Por otra parte, si bien la ley 25.086 establecióla competencia federal respecto de la tenencia de armas de uso civil, no modificó la redacción del artículo 33, inciso e), del Código Procesal Penal.
En este sentido creo conveniente recordar que la primera regla de interpretación de las leyes es dar pleno efecto a la intención del legislador y para ellola primera fuenteeslaletra delaley (Fallos: 320:1962 ), reglas que los jueces no deben sustituir por su propio criterio so color de hermenéutica (Fallos: 311:1320 ); además cuando aquélla no exige esfuerzo para su inteligencia, debe ser aplicada directamente con prescindencia de consider aciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas en aquellas (Fallos: 320:1909 y 2131).
Entiendo que esa doctrina resulta particularmente aplicableal caso si se repara en que la forma de razonamiento a partir de la cual el magistrado provincial sustenta su dedinatoria, también podría servir de basea una conclusión que, aunque de sentido opuesto, llevaría igualmente a un apartamiento dela solución legalmente prevista.
En efecto, así como se sostiene a fojas 8/9 que, por ser la tenencia de armas de guerra una infracción de mayor entidad que aquélla que tiene por objeto a las de uso civil su conocimiento corresponde a la justicia federal, también podría afirmarse que, por ser el primero de esos delitos de competencia ordinaria, debería serlo igualmente el segundo por revestir menor gravedad para la seguridad pública.
Sobre esta base, no advierto que la sanción de la ley 25.086 haya modificadolos principios que vienen imperando en materia de conpetencia respecto de la simpletenencia de armas de guerra ya que, como surge de la doctrina del Tribunal, la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, es decir, se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 319:218 , 308 y 769).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3695
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