en grado similar al momento de cesar en sus tareas —abril de 1992.
Señaló que ese dictamen resultaba coincidente con el producido por la asesoría médica del organismo previsional y no hizo lugar a las impugnaciones del titular por entender que no resultaban suficientes para desmerecer sus conclusiones científicas.
3?) Que la apelante, viuda del actor, se agravia de lo decidido por considerar que sus objeciones respecto de lo señalado por los expertos fueron desestimadas de modo dogmático y que la sentencia se ha dictado sin haber se dispuesto previamente la producción de pruebas conducentes para la determinación del grado de incapacidad que realmente aquejaba al causante.
4) Que los agravios son fundados pues el actor había indicado la posibilidad de hallarse afectado por secuelas cardiológi cas de una fiebre reumática con apoyo en la constancia médica de fs. 17 (33/40 y 58/61), sin quela alzada haya or denadola realización de los exámenes necesarios para comprobar tal extrenoni haya hechoreferencia alguna a dicha afección en la sentencia apelada, que sólo consideró la dolencia artrósica padecida por el causante.
5) Que los datos que surgen del resumen dela historia clínica (fs.
17), evaluados conjuntamente con el hecho de que el fallecimiento del actor se produjo sólo 9 meses después de la realización de los estudios que le asignaron una incapacidad a los fines previsionales del 40, como consecuencia de un cuadro osteo articular del que no podía derivarse un riesgo de vida, autoriza a concluir que existían otras enfermedades que no fueron advertidas en las revisaciones médicas y, en consecuencia, a reconocer que la minusvalía padecida por el de cujus resultaba mayor y llegó a ser completamente invalidante en algún momento no determinado.
6?) Que ello resulta suficiente para reconocer el derecho ala prestación sobrela base del art.43 dela ley 18.037, habida cuenta de los 23 años y 4 meses de servicios prestados a las órdenes de la empleadora Dupont Argentina S.A., sin que obste a tal solución la falta de certeza respecto del momento en que se alcanzó el 66 de invalidez, pues el margen de duda debe ser dirimido en favor de la recurrente dado el carácter alimentario de la prestación requerida y los derechos constitucionales en juego.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3652
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