Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3650 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

68/71); que el domicilio que denunciara el interesado a los fines impositivos, más allá de que se compartiera con un tercero, fue también reconocido y acreditado documentalmente con presentaciones de listado de liquidación del IVA en jurisdicción de La Pampa, hasta mediados de 1999 ( ver fs.7/58); y, final mente, que los únicos activos denunciados se hallan radicados antelacitada provincia (ver fs. 245), todolo cual, sumadoa la doctrina sentada por V.E. acerca de los presupuestos que hacen viable la determinación de la competencia (ver "Cosmos S.A. s/ quiebra: pedida por Sandra Patricia Molina y otros" Comp. N% 201, L. XXXI, sentencia del 18 de abril de 1996, queremitealosfundamentos dados por esta Procuración General en su dictamen y suscitas en lo pertinente), llevan a la convicción de que ésta es la jurisdicción donde debe tramitar el juicio univer sal del deudor.

Por todolo expuesto, opino que V.E. debe dirimir el conflicto declarando la competencia del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la Ciudad de Santa Rosa, Provincia de La Pampa, para entender en la causa. Buenos Aires, 12 de octubre de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se declara que resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería N° 2 de la Provincia de La Pampa, al que sele remitirán. Hágase saber al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil N°e 2 dela Provincia del Neuquén.

EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BeLLuscio — ENnRrIQue SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — Gustavo A. Bossert — ApoLFo ROserto VÁzauez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

90

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3650 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3650

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 874 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos