o 3657 chos previsionales, pues al haber alcanzado la recurrente un status jubilatorio que le resultaba más beneficioso, el valor de la renuncia queda disipado frente a la cláusula constitucional referida, máxime cuando en la materia de que se trata ha de buscarse la inteligencia de las normas que se proyecte en un marco de mayor protección, por lo que no cabe admitir por vía jurisprudencial interpretaciones que desatiendan el aludido mandato de la Ley Fundamental.
Por ello, oído el señor Procurador General se hace lugar al recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autosal tribunal de origen para que se dicte un nuevo fallo de acuerdo con lo expresado. Agr éguese la queja al principal. Notifíquese y remítase.
EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — ADoLFo Roserto VÁzauez.
RODOLFO GOMEZ y OTROS v. INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL
DE LA PROVINCIA peL CHACO v/o PROVINCIA peL CHACO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dedaróla perención dela instancia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios.
Procede el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que dedaró la perención de instancia si se incurrió en un excesivo rigor formal que afecta ala garantía de defensa en juicio, y la decisión en recurso pone fin al pleito o causa un agravio de imposible o insuficiente reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt, Guillermo A. F. López y Adolfo Roberto Vázquez).
CADUCIDAD DE LA INSTANCIA.
La perención de la instancia debe responder a las particularidades de cada caso, y por ser un modo anormal de terminación del proceso y de interpretación res
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3657
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