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Fallos: 323:3520 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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de sanción impuesta al impugnante y la entidad y significado de la terminología empleada —frente a hechos probados por parte del medio periodístico, carece de virtualidad suficiente para provocar la lesión al honor que alega el recurrente.

Contra dicho pronunciamientola actora inter puso recurso extraordinario (fs. 541/9) cuya denegatoria motiva esta presentación directa.

Señala el recurrente que el tribunal hizo una interpretación arbitraria de los hechos de la litis e incurrió en graves omisiones en la tarea de juzgar, queno hubotratamiento de defensas esenciales y que nose apreciaron correctamente los hechos litigiosos extremos que afectarían el principio de congruencia.

Afirma que en autos se había probadola utilización del giro"triste personaje" respecto del medio periodístico denandado, entiende que el calificativo dirigido a una persona individualizada, comoes el actor, reviste el carácter de ofensa, considera que la expresión vertida por el demandado es insultante y difamatoria y que tanto el titular de Primera Instancia como la Cámara han llegado a conclusiones arbitrarias y carentes de fundamentación legal.

— II Considero quela presentación en análisis debe ser rechazada, por que loatinente al método elegido por el juez al fallar la causa, en tanto no prescinde de los hechos ni se aparta de las normas positivas que rigen el caso a través de una razonable interpretación, es ajeno al recurso extraordinario (Fallos 300:1023 ).

Cabe recordar que la doctrina de la arbitrariedad no autoriza al Tribunal a substituir el criterio de los magistrados de las instancias ordinarias por el suyo propio en la decisión de cuestiones no federales.

Posee un carácter estrictamente excepcional y exige, por tanto, que medie un apartamiento inequívoco de las normas que rigen el caso o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 295:140 , 278, 538 entreotros), loque noocurre en la especie, toda vez que el fallo cuenta con fundamentos de hecho, prueba y derecho común y procesal, materias propias de los jueces de la causa y ajenas, por naturaleza, a la instancia del art. 14 de la ley 48, los cuales mas allá de su acierto o error, le confieren base jurídica y descartan la tacha de arbitrariedad.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3520 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3520

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