A mayor abundamiento, debe destacarse que, conforme lo señala el a quo, el quejoso no ha logrado demostrar en cuántoloha perjudicadola publicación o cuál es el perjuicio que dice ha sufrido.
Por otra parte, noes ocioso destacar que la información publicada se refiere a la sanción aplicada por organización competente (FIFA) respecto de la conducta que tuviera el accionante en ocasión dela presentación del Seleccionado Juvenil Sub-20 en el Campeonato Mundial realizado en Portugal, donde estaba encargado de presidir la delegación argentina en su carácter de Prosecretario de la Secretaria de la Selección Nacional de Fútbol. Tales consideraciones confieren, a mi parecer, adecuado sustento fáctico a la sentencia atacada, que no resulta por ello descalificable en los términos de la excepcional doctrina dela arbitrariedad elaborada por la Corte.
Por lo expuesto, opino que corresponde desestimar esta presentación directa. Buenos Aires, 24 de mayo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2000. 
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Recasens, Norberto L. d/ Editorial Atlántida Sociedad Anónima y otro", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación ).
Por ello, y lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal se desestima esta presentación directa y se da por perdido el depósito. Notifíquese y archívese.
JuL1O S. NAZARENO — EDUARDO MoLINé O'Connor — CARLos S. FAY (en disidencia) — AUGUSTO César BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3521 
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