miento del tema relativo al convenio, y la indinación a favor de presunciones que surgirían de las testimoniales como único elemento de ponderación de la cuestión sustancial antes apuntada (pago de los honorarios recamados), sin el paralelo estudio de otros elementos obrantes en las constancias del sub examine, importa de por sí, una ligera actividad analítica que dista de constituir la que, por el contrario, exigeel deber jurisdiccional para convalidar un decisorio. Porque si bien es muy cierto que los magistrados no están obligados a analizar todos y cada uno delos elementos que se arriban al pleito, elloes así cuandola elocuencia de los estudiados torna inoficioso continuar haciéndolo con los restantes, pero en cambio no es un principio válido en el extremo en que el olos elegidos están distantes de convencer sobre la racionalidad de la valoración efectuada.
Tal es, a mi criterio, lo que acontece en estos autos, donde el defecto en la consideración de extremos eventualmente conducentes, y la mera inclinación dogmática hacia lo que presuntamente se desprendería dealgunos testimonios, no configura el cumplimiento dela debida fundamentación que debe contener una sentencia judicial, y obligaba, por tanto, a los jueces de la causa, a buscar en los demás elementos probatorios el mayor grado de verosimilitud de los hechos ocurridos.
Finalmente, se advierte quela Cámara omitiótratar, asimismo, la crítica relativa a que no existió reclamo de intereses, ni en la denanda, ni en su ampliación, agravio que fue introducido por los demandados al contestar la apelación del actor (v. fs. 1040 vta.).
Con arreglo a las razones expuestas, considero que el fallo en recurso debe ser dejado sin efecto, a fin de que otros jueces se dediquen a analizar en plenitud las circunstancias de hecho y prueba de esta causa para que puedan ofrecer el debido basamento sobre lo que en definitiva estimen a esterespecto, sin que, obviamente, el señalamiento de dichos defectos de fundamentación importe abrir juicio alguno sobre cómo deberá dirimirse, en este aspecto sustancial, el conflicto.
Por todo lo expuesto, opino que corresponde hacer lugar ala queja, declarar procedente el recurso extraordinario, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Buenos Aires, 10 de marzo de 2000. Fdipe Daniel Obarrio.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3516
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