Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:3514 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

—IV-

Creo oportuno poner de resalto quela anterior instancia también omitió dar un adecuado tratamiento a otra temática importante en el mencionado contexto, también llevada ante sus estrados, (v. fs.

1004/006) como es, la relativa ala apreciación, a partir delas disposiciones delos artículos 913, 914, 918, 919, y 1198 del Código Civil, dela conducta y silencio del actor mientras se llevaron a cabolas tratativas en cuestión, especialmente en su condición de profesional del derecho y de redactor que le atribuye la contraria—, del convenio de honorarios —no suscripto— y respecto de cuyo contenido sólo discrepan las partes en cuanto a su dáusula G).

Valga recordar además, que acerca de dicha discrepancia en orden asi existió ono una dáusula G) y su contenido, la Cámara aseveró su carácter intrascendente, puesto que aún de probarse la existencia de aquella dáusula, ésta en nada modificaba lo expuesto.

Estas conclusiones del a quo, se presentan —a mi ver— como meramente dogmáticas, toda vez que carecen del debido rigor de fundamentación, exigible para otorgarlevalidez al actojurisdiccional, máxime cuando el propio tribunal invocó el mentado convenio para sostener que la intervención del actor no setrató de una actividad que pudiera encuadrar en el ítem 1 del mismo (v. fs. 1047, penúltimo párrafo, in fine). En estemarco, la autenticidad ofalsedad del convenio acompañado por el accionante, o -dicho de otro modo-, la existencia o defecto de la cláusula "G", no se evidencia como una cuestión intrascendente, desde la perspectiva de los usos y prácticas comerciales (art.

218 del Código de Comercio) y de la conducta procesal de las partes invocados por los quejosos, mereciendo, al menos, un tratamientomás razonado y pormenorizado por el sentenciador, teniendo presente que, además, si tanto el actor como los demandados, fundaron sus argumentos vinculándolos con este convenio no firmado, pero reconocido, las pruebas relativas al contenido y al cumplimiento del mismo, incumbía a ambas partes. Procede señalar que, al respecto, V.E. tiene establecido que las sentencias que carecen de un análisis razonado de problemas eventualmente conducentes para la solución de la causa, son descalificables como actos judiciales (v. doctrina de Fallos: 310:925 ; 311:120 , 512; 312:1150 , entreotros) Cabe observar, asimismo, que el a quo, juzgó que el aumentodela facturación por hora, se debía al asesoramiento en los conflictos entre

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

109

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3514 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3514

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 738 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos