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Fallos: 323:3515 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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la señora Madanes y sus hermanos y entre éstos y sus socios, con fundamento en queellosurgiría, genéricamente, delas declaraciones testimoniales (v. fs. 1047 y vta.), sin especificar de qué respuestas concretas se desprendería tal conclusión, y sin sopesar que, por otrolado, el actor se abstuvo de precisar las tareas demostrativas del mentado incremento, pese a que ofreció proporcionar el detalle respectivo. De las constancias de autos resulta, por otra parte, que los conflictos con la señora Mónica Madanes, en cuya solución intervenía el actor, no se limitaron a esta operación concreta, sino que existían desde tiempo atrás con relación a diver sos problemas, circunstancia que fue expresamentereconocida por la sentencia del Juez de Primera Instancia (v.

fs. 970 vta., último párrafo), magistrado que, a su vez, si bien reparó en la falta deacreditación de los asuntos profesional es que debían justificar el referido aumento en la facturación, sólo lo tuvo en cuenta para graduar el monto en que estableció el honorario (v. fs. 970, último párrafo y vta.).

En este contexto de la omisión del actor de acreditar extremosinvocados, es dable recordar, entre otros muchos precedentes, que si la Cámara prescindió valorar la conducta asumida por las partes en el proceso, tal circunstancia ha sido considerada por V.E. —en el marco de otros presupuestos fácticos- como coadyuvante para dejar sin efectoel pronunciamiento(v. doctrina de Fallos: 311:73 ). Asimismoes abundantela jurisprudencia del Tribunal en orden a que si los argumentos expuestos por la Cámara han franqueado el | mite de razonabilidad al que está subordinada la valoración de la prueba, el pronunciamiento noconstituye un actojudicial válido (doctrina de Fallos 311:1656 , 2547, entreotros). También ha dichoV.E., queno se cumple con la condición de validez de los pronunciamientos judiciales, cuando la decisión no trasluce más que una simple convicción per sonal de quien la suscribe sin apoyatura en otras consideraciones (v. doctrina de Fallos: 313:491 y sus citas). Esto eslo que—a mi ver— acontece en el sub lite, cuando se califica como intrascendente la cuestión relativa a la autenticidad del convenio, y cuandoel a quoestima queel incremento en la facturación se explicaría por la intervención del actor en conflictos de los denandados con sus socios y con la señora Madanes.

No se nos escapa, por cierto, que no es potestad de V.E. terciar como un juzgador de una tercera instancia en la valoración de las cuestiones de hecho y prueba que rodean al sub lite, mas no es ello lo que en verdad propicio, sino tan sólo advertir que, el insuficiente trata

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3515 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3515

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