Ministerio de Economía 927/79, modificada por su similar 897/80, y a quienes habiendo obtenidola autorización prevista por dichas disposiciones, aún no habían verificado la importación definitiva para consumo (ver art. 39).
22) Que al no delegar la ley 22.499 ni el decreto reglamentario 1382/88 las funciones específicas del servicio aduanero a favor de la Dirección Nacional de Rehabilitación del Ministerio de Salud Pública y Medio Ambiente (es oportuno reparar que al momento de cometerse los hechos incriminados, era de aplicación la resolución 5107/80 dela Administración Nacional de Aduanas que establecía dentro de los requisitos a cumplir para la importación de automotores para lisiados una declaración jurada de uso per sonal del automotor); ni tratándose en autos de facultades ajenas a las propiamente aduaneras, como sucedió en el precedente "Legumbres", cabe concluir que la conducta reprochable de Constancio C. Vigil importó en los hechos la frustración objetiva de la facultad de control de la aduana, al impedirle a ésta detectar la existencia de un supuesto en el cual se fundaba la prohibición ala importación del automóvil Mercedes Benz que pretendía destinar a su exclusivo uso personal (Fallos: 312:1920 , considerandos 8, 13, 14, 16), y por ende dicha conducta se halla atrapada por la norma del art. 864, inc. b, del Código Aduanero.
23) Que, en efecto, el hecho de presentar una autorización de importación de las características de la de autos y de efectuar frente al control aduanero una falsa manifestación sobre el destino de uso personal exclusivo de la mercadería a importar por parte del beneficiario de la franquicia (Juan Carlos Albarracín), unido a la creación de la relación jurídica simulada antesreferida con el fin deintroducir aplaZa —como finalmente sucedió- un automotor con franquicia aduanera sorteando la prohibición establecida en el régimen que le hubiera correspondidoal verdadero interesadoen la destinación aduanera, tipifica la conducta consistente en realizar "cualquier acción... que impida o dificulte" el control del servicio aduanero sobre la existencia de prohibiciones a la importación, facultad que no podría ejercitar si no contase este servicio con todos los medios a su alcance para verificar, clasificar y valorar la mercadería con el fin de determinar el régimen legal aplicable a ella (arts. 23, incs. a y b, y 241 del Código Aduanero).
Por las razones señaladas, deben rechazarse los agravios dela defensa de Vigil contra la calificación de los hechos en la figura de la
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3479
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