minos: "el fin social que se persigue no justifica favor ecer la adquisición de los automóviles de tipo suntuario").
En torno al carácter excluyente que revestiría en esta causa el engaño a la Dirección Nacional de Rehabilitación —que la defensa reconoce sin eufemismos para la tipificación de la conducta de contrabando que reprime el Código Aduanero, lo cierto es que Constancio C.
Vigil mediante el plan orquestado con el auxilio de otras personas, impidió a la aduana ejercer la facultad de contralor que le otorga la ley sobre las operaciones de exportación e importación de mer caderías; facultad que de no haber mediado el obrar simulado de Vigil y Albarracín, se habría traducido en un categórico rechazo al eventual permiso de importación que aquél hubiese solicitado como único y auténtico interesado en la compra del mencionado automóvil de fabricación alemana, dada la prohibición que existía en ese momento. Aquel engaño, entonces, pierde toda relevancia y en su reemplazo se erige como elemento excluyente para la configuración del tipo, el quebrantamiento intencional del control aduanero.
En efecto, gracias a la franquicia obtenida ilícitamente por Albarracín ante la Dirección Nacional de Rehabilitación, Vigil no sólo pudo lograr su propósito de eludir el riguroso control de la aduana, sino también estuvo muy cerca de obtener la tenencia definitiva del vehículo comolo había planeado; propósito que se frustró por la oportuna denuncia penal que formuló contra Vigil el ex fiscal de la Cámara en lo Penal Económico doctor Ricardo Juan Cavallero, anteel juez nacional en lo Penal Económico doctor Manuel García Reynoso (ver fs. 1).
15) Que los recurrentes hacen hincapié en que su defendido en ningún momento burló el control de la aduana, puesto que en el peor delos supuestos, si sefalseó al beneficiariodela franquicia, el engañadofue el organismo encargado de regular su otorgamiento, es decir la Dirección Nacional de Rehabilitación, de lo cual resultaría que los hechos que se le imputan a Vigil vinculados al Código Aduanero, sólo constituyen —ajuicio dela defensa- infracciones de tipo "administrativo": "Si estafo a alguien y me da un cheque —ejemplifican los quejosos— el engañado noes el Banco que entrega la plata, sino quien me entregó el cheque; tampoco lo sería el Banco que me paga el premio, sino la Lotería ante la cual presento el billete premiado falso" (fs. 1049 vta.).
16) Que ahora bien, debe puntualizarse que no tiene relevancia jurídica la existencia de "engaño" al organismo administrativo otor
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3473 
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