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Fallos: 323:3484 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En esta línea de análisis no resulta aventurado colegir quela aplicación indiscriminada del referido principio en un ámbito y respecto de una materia tan cambiante como el comercio exterior de mercaderías, podría alentar conductas delictivas tendientes a burlar el control del servicio aduanero y fiscal en perjuicio de la sociedad. Todo contribuyente sabe que cualquier prohibición actual en materia deimportación o exportación de bienes o servicios podría derogarse en el futuro por exigencias propias del comercio, lo que traería aparejado —si se aplicara aquel principiosin excepciones-la inmediata desincriminación de la conducta hasta ese momento delictiva y el consecuente daño patrimonial al Estado, aunqueel fundamento de punibilidad y la valor ación social de la conducta incriminada en la norma general se mantuvieran inalterables.

32) Que para evitar que esta posibilidad se concrete en desmedro de la eficacia de la reglamentación aduanera y fiscal, esta Corte ha señalado enfáticamente que el principio de retroactividad de la ley penal más benigna no se aplica en aquellos supuestos en los cuales la norma que tipifica el delito mantiene su vigor y sólo varían los reglamentos a los que remite el tipo penal (Fallos: 321:824 ).

La doctrina también ha puntualizado que: "...al integrarse la norma tanto por elementos permanentes como por otros ocasionales, siempre que se modifique alguno de esos elementos pareciera que se modifica el tipo penal, pero no es así. Lo que ocurre es que los elementos accidentales tienen categoría de elementos constitutivos del tipo con referencia a un momento determinado, pues son coyunturales. Ello significa que se cristalizan y poseen entidad en un momento, que es el dela comisión dela infracción. Son valorados en ese contexto, por eso es que son accidentales" (ver Héctor G. Vidal Albarracín, "La aplicación de la ley penal más benigna en materia infraccional aduanera", en Revista de Estudios Aduaneros, 2do. semestre 1991, y 1er. semestre 1992, —año |1-N?4, Bs. As., Instituto Argentino de Estudios Aduaneros, pág. 26).

La afirmación de la cámara consistente en que la sanción del decreto 2677/91 que autorizó la importación de automóviles no importó la desincriminación del contrabando, pues la norma penal que reprime esta conducta y la valoración social que existe sobre ella semantuvieron siempre invariablesa pesar del cambio operado en estesentido y del tienpo transcurrido desde que se produjeron los hechos, halla

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3484

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