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Fallos: 323:3428 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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puede afirmarse que el hecho no constituye delito y al no desaparecer la posibilidad de hacer ingresar automotores ilegalmente, es decir, que si la aduana conserva su interés en controlar, no puede conduirse a partir dela supresión de la prohibición de importación que el hecho ya no constituya contrabando.


LEY PENAL EN BLANCO.
El derecho del imputado a beneficiarse por una nueva configuración normativa es, en principio, comprensivo de los supuestos en que la norma modificada, aunque ajena al derecho represivo, condiciona la sanción penal. Pero la modificación de tales preceptos no configura un régimen más benigno si no traduce un criterio legislativo de mayor lenidad en orden a la infracción cometida.


LEY PENAL MAS BENIGNA.
Debe rechazarse la aplicación indiscriminada del art. 2? del Código Penal en materias económicas, bajo la exigencia, formulada de diferentes formas, de que la nueva legislación represente la creación de un ámbito de libertad mayor; y si bien se ha reconocido que la ley penal más benigna también opera frente a las disposiciones aduaneras, para que ello ocurra se debe haber producido una modificación en la concepción represiva que sustenta la ley anterior.

ORDEN PUBLICO.
El bien jurídico protegido por la legislación específica, que es en última instanca el orden público económico, se debilitaría mortalmente si se despojase de toda consecuencia a la lesión inflingida alos inter eses del Estado en un momento fáctico distinto al existente al dictar sentencia.

LEY: Vigencia.

El predominio de la vigencia de la nueva ley sólo resulta admisible frente a supuestos como aquellos en los que se consideró que la modificación legislativa había hecho perder todo sustrato al régimen coactivo que acompañaba a la normativa de que se trataba.


LEY PENAL MAS BENIGNA.
El principio dela retroactividad de la ley penal más benigna surge como consecuencia de la idea de defensa social que sirve de base a la legislación punitiva; tal idea importa admitir que toda modificación de estas normas obedecerá a que el legislador ha encontrado un desajuste entre las leyes anteriores y los fines que perseguía al dictarlas, esto es, que la nueva disposición sirve mejor a los intereses que se busca tutelar y, por ello, debe ser esta última la que se aplique a los hechos que hayan de juzgarse después de su sanción.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:3428 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-3428

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